SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En virtud de la letra de cambio 126208 de 4 de marzo de 2000 por la suma de $us45000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses 00/100), debidamente protestada, interpuso demanda ejecutiva contra Makoto Fukaura Taguchi y Nack Ung Kim Yoo, pronunciándose el Auto de intimación de pago, a cuyo efecto se libró mandamiento de embargo contra los bienes de los ejecutados y se procedió a trabar embargo sobre el inmueble de propiedad de Makoto Fukaura Taguchi ubicado en calle Abuná 6 esquina av. Trinidad 195, con una superficie de 511,84 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010090741 y matrícula 7.01.1.99.0023811, embargo que fue inscrito preventivamente en DD.RR. el 19 de octubre de 2001, anotación preventiva prorrogada el 11 de octubre de 2003 y que el 18 de septiembre de 2004 fue inscrita a su favor la hipoteca judicial.
En ejecución de sentencia, después de las medidas previas al remate, se señaló primera audiencia de subasta y remate del inmueble para el 19 de junio de 2002 sobre la base de Bs708 927,00.- (setecientos ocho mil novecientos veintisiete bolivianos 00/100) notificándose a las partes y al Banco Económico S.A. como tercero interesado; entidad que interpuso tercería de derecho preferente al pago, la que fue declarada probada, por lo que a objeto de que el proceso siga su curso legal y recuperar su acreencia, realizó el depósito de $us 51 237,00.- (Cincuenta y un mil doscientos treinta y siete 00/100 dólares estadounidenses).
Señalada la segunda audiencia de subasta y remate, la misma se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2003 y al no haber postores, se adjudicó en el 80% de la última base, es decir, en Bs425 356,20.- (Cuatrocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y seis 20/100 bolivianos) aprobado por Auto de 12 de noviembre de 2002, Resolución que fue apelada por el ejecutado Makoto Fukaura y por Luz Rosario Solares Durán, siendo confirmada por Auto de Vista de 15 de abril de 2005, encontrándose plenamente ejecutoriado.
Luz Rosario Solares Durán y Erika Anabel Fukaura Solares, la primera por sí y en representación de Naomí Fukaura Solares, interpusieron tercería de dominio excluyente, alegando que derivado de un acuerdo transaccional dentro de un proceso de divorcio, tienen derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, tercería que fue declarada improbada por Auto de 9 de mayo de 2003, confirmado por Auto de Vista de 15 de abril de 2005.
Se le franquea minuta de adjudicación judicial de 16 de diciembre de 2005, por la que el Juez demandado le transfirió a su favor el inmueble rematado, ordenando la cancelación de las anotaciones preventivas que pesaban sobre los asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6 y B-7 de la matrícula 7.01.1.99.0023811, la que fue protocolizada ante Notaria de Fe Pública y posteriormente se libró mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado, procediéndose a la entrega del inmueble, por lo que se encuentra en posesión del mismo; sin embargo, le negaron la inscripción a DD.RR, debido a que el inmueble se encontraba inscrito a nombre de Luz Rosario Solares Durán, Erika Anabel Fukaura Solares y Noemi Fukaura Solares, derecho propietario inscrito en el asiento A-2 el 10 de diciembre de 2002.
El 23 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, solicitó al Juez de la causa ordene la cancelación del Asiento A-2 de 10 de diciembre de 2002, con el argumento de que dicha inscripción definitiva se realizó con posterioridad a la efectivización del embargo que fue trabado el 10 de octubre de 2001, empero, el Juez recurrido sin ningún fundamento mediante decreto de 22 de diciembre de 2006, dispuso no haber lugar, correspondiendo que demande en proceso formal, decreto totalmente contrario y violatorio de su derecho al debido proceso en lo que corresponde a la eficacia jurídica de los fallos, porque si no puede inscribir su derecho propietario adquirido a través de adjudicación judicial, transforma la Sentencia del proceso ejecutivo como el Auto de aprobación de remate en resoluciones ineficaces, cuando toda resolución debe ser eficaz y los jueces tienen la obligación de asegurar que esta eficacia se haga realidad.
Interpuesta la apelación por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007, se confirmó el decreto de 22 de diciembre de 2006 con los argumentos de que la anotación preventiva registrada en DD.RR. en el Asiento B-5 de 3 de septiembre de 2002, fue ordenada por el Juez Tercero de Partido de Familia como consecuencia del proceso de divorcio, por lo que el Juez de la causa no tiene competencia para disponer la cancelación de un gravamen que no ordenó, razonamiento errado y alejado de la verdad porque el Asiento A-2 cuya cancelación se pretende, no fue ordenada por dicha autoridad judicial, sino fue consecuencia de un acuerdo transaccional entre Makoto Fukaura Taguchi y Luz Rosario Solares Durán dentro del proceso de divorcio que sostuvieron ante dicho juzgado, testimonio que fue inscrito con posterioridad a la efectivización del embargo, habida cuenta que el Asiento B-5 fue inscrito el 3 de septiembre de 2002, el Asiento A-2 el 10 de diciembre de 2002 y su embargo fue inscrito preventivamente bajo el Asiento B-4 el 19 de octubre de 2001, por lo que los Vocales recurridos al decir que el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) no es aplicable al presente caso, han cometido un acto totalmente ilegal y violatorio de las normas procesales, porque les correspondía ordenar la cancelación del Asiento A-2 al ser un acto de disposición del inmueble posterior a la efectivización del embargo.
Los Vocales al igual que el Juez, ahora recurridos, pretenden que demande en proceso formal o contencioso u ordinario de conocimiento para dilucidar su derecho, pretensión carente de asidero legal que atenta contra su derecho a la eficacia de los fallos judiciales como parte del derecho al debido proceso, ya que de mantenerse esta situación, el proceso de ejecución, las medidas precautorias, la sentencia ejecutoriada, la subasta y remate, el Auto de adjudicación judicial y las normas procesales no tendrían ninguna eficacia, es decir, no servirían para nada, además de violar su derecho a la seguridad jurídica al decir que primero hay que oír a las personas que tienen un derecho consolidado abriendo la posibilidad de que todos los deudores se valgan de fraudes o aleguen derechos no registrados para hacerlos oponibles a terceros, ya que, cuando se adjudicó el inmueble se encontraba inscrito únicamente a nombre de Makoto Fukaura Taguchi y no de Luz Rosario Solares Durán ni de sus hijas, para que ahora se le exija la notificación a estas, contraviniendo los arts. 1479 y 1538 del Código Civil (CC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. De los derechos invocados por el accionante
- III.4. Del caso en análisis
- 10 de diciembre de 2002
- el 19 de octubre de 2001,
- APROBAR