SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
En el informe efectuado en audiencia, los abogados de la autoridad recurrida, señalaron que: a) El Ministerio de la Presidencia, vía el Viceministerio de Descentralización, emitió la convocatoria para la designación de Consejeros Departamentales en los diferentes Concejos Municipales de la provincias del departamento de Oruro, instrucción que fue efectivizada a través de convocatoria prefectural, que es de conocimiento público y no fue objeto de impugnación alguna, fruto de la cual el 15 de mayo de 2008, el municipio de Oruro, envió los nombres de los nuevos ciudadanos designados, quienes no pudieron ser posesionados el 10 de junio del mismo año, debido a la intransigencia del recurrente; b) El Prefecto y Comandante del departamento de Oruro, se ha ceñido estrictamente a lo señalado por la Ley de Descentralización Administrativa y a su Reglamento, aprobado mediante DS 27341, más propiamente a lo dispuesto por el art. 14 del referido Decreto Supremo, que textualmente establece la reelección tácita de los Consejeros Departamentales, aclarando que si los Concejales Municipales no proceden con la designación y acreditación de sus representantes hasta el 1 de mayo de la gestión que corresponda, los Consejeros en ejercicio serán prorrogados únicamente hasta la acreditación de los Consejeros recientemente elegidos, situación que se dio el 15 de mayo de 2008; y, c) El Reglamento Interno del Consejo Departamental vigente, en la eventualidad de algún vacío administrativo en la normativa señalada, en su art. 10 indica que de acuerdo a lo establecido en el art. 17 de la LDA, los Consejeros Departamentales ejercerán sus funciones a partir del primer día hábil del mes de mayo, del año que corresponda, siendo éste el periodo regular de vigencia de todos los Consejeros, pudiendo ser reelectos una vez terminado su mandato.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.4.Análisis del caso
- APROBAR