SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Se presentó a la convocatoria pública efectuada por el Concejo Municipal de Oruro, para la designación de Consejeros Departamentales, derivando en el pronunciamiento por parte del Órgano Legislativo del Gobierno Municipal de Oruro, la Resolución Concejal 23/2006 de 3 de mayo, por la que se resolvió designar a su persona -entre otras- para el referido cargo, cumpliendo lo establecido por la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995- y el “D.S. 57431 de 7 de abril de 2004” (sic).
Refiere que después de haber efectuado reclamos insistentes, fue posesionado como Consejero Departamental, el 24 de agosto de 2006, cuyo mandato se hallaba previa y legalmente determinado por el lapso de tiempo de dos años; periodo que fue abruptamente acortado a iniciativa del recurrido Luis Alberto Aguilar Calle, quien convocó a los Concejos Municipales del departamento de Oruro, a designar nuevos Consejeros Departamentales, por las gestiones 2008 - 2010, desconociendo la sesión ordinaria 24/06 de 24 de agosto de 2006 y el art. 17 de la Ley de Descentralización Adinistrativa (LDA).
Indica que, frente a dicho atropello, el 3 de junio de 2008, presentó reclamo ante el Prefecto y Comandante del departamento de Oruro y Presidente del Consejo Departamental, quien en procura de no atender la solicitud del recurrente, señaló que el periodo de funciones del recurrente, debe ser entendido como un periodo colectivo y no personal, basado en el art. 9, segunda parte del Decreto Supremo (DS) 24997 de 31 de marzo de 1998, que fue derogado por el art. 76 del DS 27431 de 7 de abril de 2004.
De todo lo expuesto, se concluye que el Prefecto y Comandante del departamento de Oruro y Presidente del Consejo Departamental, Luis Alberto Aguilar Calle, al declarar vacante el cargo del recurrente vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo a una remuneración justa y al ejercicio de la función pública.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.Sobre la seguridad jurídica
- se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- III.4.Análisis del caso
- APROBAR