SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

El Rector de la UMRPSFXCH, mediante nota de 1 de octubre de 2007, comunicó al ahora accionante, que en aplicación del art. 95 del Estatuto Orgánico de la UMRPSXCH, debió acogerse al trámite jubilatorio respectivo, dentro de la referida Casa Superior de Estudios, debiendo pasar al sector pasivo de la entidad, a partir de la gestión 2008, decisión que fue impugnada por Manuel Michel Huerta, denunciando despido intempestivo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando simultáneamente se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra la norma del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, citada precedentemente.

La fase administrativa de impugnación, activada por el accionante, mediante  los recursos de revocatoria y jerárquico, fue rechazada por el demandado, quien no enmendó el error incurrido, persistiendo en él, a través de la omisión indebida, de acatamiento a lo dispuesto por autoridad laboral competente, en Resolución expresa.

Al no haberse respetado con el hecho de dar cumplimiento a los dispuesto por la autoridad administrativa, los efectos del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado, fueron burlados, conducta que implica la inobservancia del procedimiento establecido en los arts. 62 y ss. de la LTC. Esta actitud de la autoridad accionada, involucra, vulneración de los derechos del accionante, como elemento integrador del debido proceso, lo que significa que dentro de esa perspectiva, constituía un deber del demandado, suspender la tramitación del procedimiento, cuya decisión dependía de la aplicación del art. 95 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, cuya constitucionalidad fue puesta en duda, mediante el recurso incidental de inconstitucionalidad, mismo que fue rechazado por este Tribunal mediante AC 0082/2010-CA de 19 de abril.

Al respecto del debido proceso, la SC 0171/2010-R de 17 de mayo ha señalado: "El derecho al debido proceso fue tratado con bastante frecuencia por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que específicamente en su SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció lo siguiente: 'La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'".

En coherencia con lo expresado ut supra, respecto a la vulneración del debido proceso, este Tribunal encuentra también transgresión indirecta del derecho al trabajo, por cuanto, la inclusión del accionante al  servicio pasivo o el trámite procedimental de dicho cambio de condición laboral, no soslaya el hecho de que haya existido vulneración al citado derecho del trabajo independientemente de que la renta de jubilación reporte un ingreso establecido por ley que garantiza la digna subsistencia.