SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 23 de junio de 2008, cursante de fs. 32 a 37 vta., la recurrente expresa ser profesional dependiente de la CNS, la que a través del Departamento Nacional de Servicios Ambulatorios, Gerencia de Salud y General, emitió la circular 004/2007 de 5 de julio, en la que se establece la convocatoria para la calificación de categoría profesional de las gestiones 2005 y 2006, señalando como fecha límite para la presentación de expedientes, el 31 de agosto de 2007 en las regionales y hasta el 6 de septiembre de 2007, en las oficinas de la Gerencia de Salud, circular que emergió de la publicación realizada por el Ministro de Salud, el 1 de julio del referido año, estableciendo las bases y requisitos para acceder a la categoría profesional.

Indica que, en su calidad profesional de bioquímica farmacéutica, presentó toda la documentación requerida, dentro del proceso de selección de personal, que duró por el lapso aproximado de cuarenta días, publicándose finalmente el 8 de octubre de ese año, las nóminas de habilitados y descalificados, encontrándose su persona en esta última; sin embargo, no se justificó la causa o motivo para su descalificación, por lo que solicitó al Jefe del Departamento Nacional de Servicios Ambulatorios, una certificación puntual y específica de los fundamentos o motivos que dieron lugar a dicha decisión, reiterando su solicitud, mediante nota de 18 de octubre del citado año, en procura de un pronunciamiento de la Comisión Nacional de Calificación de Categoría Profesional, peticiones que no fueron atendidas, motivando que el 23 de noviembre de 2007, interponga recurso de revocatoria en el entendido que operó el silencio administrativo negativo, mereciendo respuesta negativa de la Comisión Calificadora, por la que se le dio a conocer, que su caso fue tratado bajo el Reglamento de Categoría Profesional en Salud, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0640 de 22 de agosto de 2007; es decir, con un Reglamento que entró en vigencia con posterioridad a la publicación de la convocatoria.

Puntualiza que en base a la argucia esgrimida, fue perjudicada en la Calificación, en razón a que se aplicaron deficientemente las normas, exteriorizándose una ilegalidad, que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico el 5 de diciembre de 2007, empero nuevamente al momento de responderle, se invocó el art. 6.II, relacionado con los incs. h) e i) del Reglamento aprobado por RM 0640, entendiendo que existiría falta de concordancia entre el posgrado no clínico que acreditó y las funciones de farmacéutica que desempeñó en el Hospital Materno Infantil; observación que raya en lo inaudito, ya que la maestría en salud pública que acreditó documentalmente, es perfectamente compatible con la profesión de farmacéutica, per se con trabajos relacionados a dicha formación profesional.

Indica que, los actos ilegales y arbitrarios, perpetrados en su contra, encontraron su fundamento en el art. 6.II del Reglamento ya citado, con el argumento que de un inexistente incumplimiento de los requisitos básicos, elementos que no concurrieron en razón de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la convocatoria; más aún el propio Reglamento invocado en su art. 7, prevé como un requisito para acceder a la categoría profesional un posgrado clínico y no clínico, habiendo acreditado una maestría en salud pública; además, siempre dentro del referido Reglamento, el párrafo segundo art. 4 inc. a) determina que el presidente de la Comisión Calificadora de Categoría Profesional es el Viceministro de Salud, empero el proceso de calificación estuvo presidido por el Jefe del Departamento Nacional de Medicina Familiar de la CNS, siendo por ende nulos los actos por carecer de competencia.

Con referencia al recurso jerárquico, éste no fue resuelto hasta la fecha de interposición del mismo, emitiendo por el contrario una circular para el recojo de expedientes no calificados, encontrándose su nombre, consumando con este accionar la negativa a un pronunciamiento que significa silencio administrativo, que abre la vía del recurso de amparo constitucional.