SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3.La legitimación pasiva en la acción de amparo
La acción de amparo constitucional, interpuesta por Judith Cusicanqui Monzón, se halla dirigida contra José Antonio Quiroga Morales, Gerente General de la CNS y Alfredo Párraga Chirveches, Presidente de la Comisión Nacional de Calificación de Categoría Profesional en Salud, pidiendo se anule la nota cite 584/07, que está firmada por otras personas, como son el Jefe Nacional de Recursos Humanos, por la representante del Ministerio de Hacienda, por el representante de la Gerencia Administrativa y Financiera y el representante del Departamento Jurídico Nacional, ambos de la CNS, el representante del Colegio de Bioquímica Farmacia, dando lugar a que este Tribunal concluya que todos los citados con excepción de Alfredo Párraga Chirveches, no fueron demandados, derivando en la falta de legitimación pasiva de la acción, error de derecho que es refrendado por una segunda omisión, en razón a que la accionante solicitó la anulación de la circular de 4 de enero de 2008, que se halla firmada por Mario Valdez Guillen, quien no fue demandado, motivos por los cuales este Tribunal concluye, que la presente acción se halla alcanzada por la ausencia de legitimación pasiva en los demandados, por lo que corresponde citar la jurisprudencia vinculante, pronunciada por este Tribunal, que en la SC 0396/2010-R de 28 de junio, señaló que: “Por otra parte, también es necesario señalar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, es así que a través de la SC 0711/2005-R de 28 de junio, se estableció que: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…; entendimiento aplicado a los casos en los que se impugnaron Resoluciones u Ordenanzas Municipales y el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal. Así, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, señaló que: '…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada'”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III..FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.La legitimación pasiva en la acción de amparo
- REVOCAR