SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia de la División Menores y Familia, por memorial cursante de fs. 51 a 53, informó lo siguiente: a) Presentó acusación contra Daniel Widson Jarro Miranda por el delito de violación perpetrado contra su hija menor de 6 años y el amparo presenta Widson Daniel Jarro Miranda, porque aparentemente se trata de un recurso que lo presenta el abogado por segunda vez con las mismas falencias, sin cumplir los requisitos exigidos y sin el respectivo poder conferido por el recurrente; b) Respecto a que hubiera hecho declarar a Julieta Ari y Luz Endira Ari Morales mediante amenazas y presión de quitarle a su hija, son afirmaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que la última denunció los hechos mediante memorial de 9 de agosto de 2007 y se presentó voluntariamente a declarar, el 13 de agosto de 2007, plasmando su preocupación respecto a las llamadas del imputado; c) El recurrente realiza acusaciones sin ningún respaldo legal y sin prueba alguna; d) Las declaraciones se produjeron el 13 de julio y el 13 de agosto de 2007 y recién el 30 de enero de 2008, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia puso a buen recaudo a la víctima de agresión sexual; e) Pese  haberse recepcionado la declaración testifical ampliatoria de Julieta Ari y Luz Endira Arí durante la etapa preparatoria, se dio curso a la solicitud del recurrente de nueva recepción de declaración testifical conforme se colige del requerimiento de 10 de agosto y 18 de octubre de 2007, declaraciones que no fueron presentadas y después de concluida la investigación, mediante memoriales de 16 de enero de 2008, solicitó la recepción de esas declaraciones que ya fueron tomadas y por memorial de 18 de febrero del mismo año, solicitó la producción de prueba, cuando ya había acusado; f) La acusación que hizo el recurrente ante el Fiscal se resolvió de manera fundada, rechazando la objeción planteada; g) El recurrente plantea el presente recurso de manera imprecisa, sin claridad, además de estar en duda la legitimación activa; y, h) No se le privó del derecho de acceso a la justicia, ya que intervino en múltiples audiencias, se le otorgó el plazo de diez días con la finalidad de que presente prueba de descargo, sin que lo haya hecho, solicitó se declare improcedente el recurso, con las condenaciones de ley.

A su vez, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas la contenida en su numeral 3) respecto a las: a) "Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

De lo cual se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa.

La jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad estableció que: "…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata". Así la SC 0635/2003-R de 9 de mayo.

Asimismo la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: "…El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa , salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable  e irreparable".