SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3.1.
Con relación al procesamiento del profesional abogado que ejerce una función pública como Asesor de alguna entidad pública, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, señalando que no se requiere autorización previa del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece, no siendo aplicable por ello, el art, 43 de la LA. Así, la SC 0581/2003-R de 5 de mayo, remitiéndose a otros fallos, desarrolló el siguiente entendimiento:
“…respecto al permiso previo del Colegio Departamental de Cochabamba para juzgar a uno de los co-recurrentes por ser un profesional abogado, en el caso presente no corresponde su tramitación, por cuanto el co-recurrente José Rivero Carazas, fue imputado y acusado de la comisión de supuestos hechos ilícitos en su calidad de Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Colomi, es decir como servidor público y precisamente, en esa calidad está sujeto a la Ley SAFCO, por consiguiente, el permiso previo que reclama no es aplicable a su caso por cuanto los arts. 9 y 43 LA únicamente deben ser observados respecto a los abogados en el ejercicio libre de la profesión. Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 255/2000-R de 21 de marzo, que a la letra dice:
Que del análisis del proceso se evidencia que la recurrente emitió un informe cuando se desempeñaba como Asesora Legal de la Alcaldía Municipal de La Paz, a cuya consecuencia fue incluida dentro del proceso penal que el referido Municipio sigue contra... por los delitos de estafa, falsedad material y otros. Que la Ley 1178 en su art. 28 dispone que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, disposición que abarca a todo funcionario que trabaja en relación de dependencia en una entidad pública sin excepción alguna, norma concordante con el art. 3 del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992... Que, en el caso de autos, la recurrente suscribió un informe como abogada de planta de una entidad pública, por lo que no puede aplicarse respecto de ella los arts. 9 y 43 de la Ley de la Abogacía, destinados a regir el desempeño y actividad del abogado en el ejercicio libre de la profesión, ya que para los funcionarios públicos la normativa a aplicarse es la precedentemente anotada, dadas las características singulares que reviste la función pública, debiendo la recurrente exponer sus alegatos y su defensa ante la autoridad que está conociendo el proceso penal, contando para ello con los recursos y medios que la ley prevé”. En concordancia, la SC 0898/2000-R de 27 de septiembre, expresa:
El sentido y alcances del art. 43 de la Ley de Abogacía, guarda estrecha concordancia con el art. 9 de dicha Ley que establece: "El abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido o procesado". Estos preceptos están dirigidos a garantizar el ejercicio profesional del abogado en causas civiles, penales, administrativas, o de otra naturaleza, en las que actúe como patrocinante, es decir que se dé la relación abogado-cliente, lo que no ocurre en el caso que se examina, de acuerdo con los antecedentes y datos del presente Recurso".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- tercero interesado,
- concede
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3.1.
- III.4. El caso en examen
- concedido
- APROBAR