SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que los accionantes, interponen la presente acción tutelar, alegando que dentro del proceso penal que sigue su mandante, Acalde del Municipio de Warnes, en representación de esa entidad municipal, contra el ex Asesor Legal y otros ex funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, contrato lesivo al Estado y otros, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, declaró probada las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad que opuso el abogado imputado, disponiendo la suspensión de la investigación y el archivo de obrados hasta que se promueva legalmente la acción en su contra, resolución que en apelación fue ratificada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, también demandados, quienes declararon admisible e improcedente la apelación incidental planteada, fundando su resolución en la aplicación del art. 43 de la LA, que señala: ” Ningún Abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el tribunal, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento”; sin tener presente, que en el caso de autos, dicha normativa no es aplicable, toda vez que el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 0581/2003-R de 5 de mayo, que tratándose del procesamiento del profesional abogado en el ejercicio de una función pública, no se requiere de la autorización previa del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenezca, pues al ser dependiente de una entidad pública, está sujeto a la Ley 1178 SAFCO, de manera que las autoridades jurisdiccionales demandadas, al haber emitido a su turno las resoluciones impugnadas, han incurrido en acto ilegal restrictivo del derecho al debido proceso de los ahora accionantes, quienes también invocan como vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, como era considerado a momento de la interposición de la presente acción.
Aclarando que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- tercero interesado,
- concede
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3.1.
- III.4. El caso en examen
- concedido
- APROBAR