SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17939-36-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2008, cursante de fs. 239 a 241 vta., pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Juan Domínguez Tocopa en representación del Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de Warnes; Dorveo Alcantara Gutiérrez, Samuel Vaca Franco, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Warnes y Hugo Torrez Burgoa, Jefe Provincial de la Policía de Warnes, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 22 de abril de 2008, cursante de fs. 69 a 75, el recurrente relató que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El representante del Vice Ministerio de Transportes -dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda- el 28 de septiembre del 2007, remitió la autorización del “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes” para operar legalmente en las rutas de Warnes Montero y Warnes Santa Cruz, del Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Warnes. Por lo que apersonaron ante las mencionadas autoridades, a objeto de solicitar y tramitar las paradas y rutas de salidas, sin embargo omitieron resolver sus solicitudes.
Ante la mencionada omisión, y el agotamiento de las instancias administrativas, se apersonaron ante el Ejecutivo Municipal y solicitaron la licencia de funcionamiento de su garaje para operar desde el mismo en las referidas rutas autorizadas y en forma legal fue autorizada por el Alcalde Municipal, que personalmente emitió su licencia de funcionamiento de actividad económica mediante el padrón 623.
El 10 de abril de 2008, el Presidente del Concejo Municipal, conjuntamente el Secretario de este órgano deliberante y el Alcalde Municipal, mediante oficio G.M.W. S.D. 323/08, dirigido al Director Provincial de la Policía de Warnes, solicitó en el ámbito de Coordinación existente entre las referidas instituciones públicas, se sirviera ordenar el retiro de circulación de toda unidad vehicular que se proclamare socio del mencionado sindicato de transportistas; fundándose en que estarían realizando actividades relativas al transporte de personas en forma clandestina, sin contar con la autorización de parada, facultad afirmada en el indicado oficio, que es privativa de acuerdo a lo previsto por el art. 43 y 44 de la Ley Municipal (LM).
El 13 de abril del 2008, en día no hábil, a través del Intendente Municipal, procedieron a clausurar y cerrar en forma ilegal garaje e impedirles el ingreso de los socios, y de sus movilidades, evitando su trabajo de servicio público de transporte de pasajeros; el mismo día, su predio fue invadido, avasallado por miembros de la Policía Boliviana, procediendo posteriormente, el 18 del mismo mes y año la detención ilegal de los miembros de su sindicato, retiro de circulación de sus unidades de transporte.
Afirman que han cumplido con todos los requisitos legales exigidos por la Superintendencia de Transportes el Vice ministerio de Transporte Comunicación y Aeronáutica Civil, la Unidad Operativa de Tránsito y recientemente la licencia de funcionamiento de la Alcaldía Municipal de Warnes, de las rutas antes descritas, además de haber obtenido las respectivas tarjetas de operaciones de transporte público de pasajeros para todos los móviles y afiliados que cubren las referidas rutas.
El Municipio aduce tener la atribución de otorgar paradas y licencia, pero de conformidad a lo previsto por el art. 12.4 de la LM, el Concejo Municipal tiene la atribución de dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del municipio y resoluciones de orden interno, por lo que la institución indicada para normar el Transporte Interprovincial es la Superintendencia de Transportes y el Interprovincial a cargo del VMTCAC (sic.).
Por lo que el referido Municipio, actuó fuera de sus competencias, debido a que la regulación respecto a la regulación respecto a la organización, concesiones, licencias o autorización para prestación de servicios, fijación de tarifas y demás aspectos referidos al servicio de transporte público, no son de competencia del gobierno municipal, sino del sistema de regulación sectorial, concretamente de la superintendencia de transportes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente denunció la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de Warnes; Dorveo Alcantara Gutiérrez, Samuel Vaca Franco, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Warnes y Hugo Torrez Burgoa, Jefe Provincial de la Policía de Warnes, solicitando que se conceda el amparo y se disponga que: 1) Se deje sin efecto el oficio G.M.W. SD. 323/2008, por el que se ordenó al Director Provincial de la Policía de Warnes el retiro de circulación de las unidades de transporte de los miembros del Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes; 2) Se ordene la inmediata liberación de sus unidades de transporte que fueron ilegalmente retenidas y sacadas de circulación por los efectivos de la Policía de Warnes; 3) Se deje sin efecto la anulación de su padrón Municipal 623, por el que autorizaron el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas de Warnes Montero Santa Cruz y ; 4) Se ordene el retiro inmediato de los miembros de la fuerza pública de sus predios y el desbloqueo de la vía pública de ingreso a su garaje; 5) finamente solicitan que el referido Municipio les reconozcan la legalidad y representación de la Directiva Sindical del Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 231 a 238 vta., se produjeron los siguientes actos:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Hugo Torres Burgoa, Jefe Provincial de la Policía de Warnes, autoridad corecurrida, presentó informe escrito, a fs. 130, manifestando lo siguiente:
A solicitud emanada por el Concejo Municipal y al Alcalde Municipal de 10 de abril de 2008, mediante la G.M.W. SD. 323/08, en la que prohibieron la parada de vehículos del Sindicato de Transporte Mixto de Warnes, en las calles “Dionisio Manjón” esquina “Av. 25 de mayo” por no contar con el padrón municipal de esa ciudad, en cumplimiento a lo pedido, a horas 13:00, del 18 de abril de 2008, se realizó el control rutinario, llegando a sorprender a movilidades incumpliendo la disposición municipal 093/08, que dispone la prohibición de la parada en el indicado lugar; arguye que el conductor -Alfredo Almaraz Arnés- vociferó y los insultó, por lo que el funcionario judicial condujo a las dependencias policiales al conductor y a su vehículo, y hasta la fecha el mencionado particular no retornó para retirar su vehículo.
Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de Warnes, autoridad corecurrida, mediante su abogado, en el desarrollo de la audiencia, fs. 232 a 235, informó lo que sigue:
1) La decisión tomada se basa en la Ley 2341 inc. k), debido a que se sorprendió a una funcionaria municipal en conductas impropias, por lo que se anuló la licencia de funcionamiento y se removió a la mencionada funcionaria de su cargo, porque escribió en la mencionada licencia la ruta Warnes- Santa Cruz, cuando ellos sólo tienen la licencia de funcionamiento de Warnes-Montero; por lo que el Municipio debe regular tal tema para evitar que todas las agrupaciones de transporte tengan trabajo, no exista saturación de la oferta.
2) Los recurrentes no han acudido a la revocatoria, ni al recurso jerárquico, para dejar sin efecto la decisión asumida, por lo que no agotaron las vías que por ley les corresponden.
3) Su autoridad mandó una instructiva, para que los recurrentes cumplan y saquen de circulación las movilidades que no cumplan con los requisitos que manda el Reglamento de Transporte Municipal.
Dorveo Alcantara Gutiérrez, Samuel Vaca Franco, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Warnes y Hugo Torrez Burgoa, Jefe Provincial de la Policía de Warnes, autoridades corecurridas, mediante su abogado, en el desarrollo de la audiencia, fs. 235 a 236, manifestó que:
a) La ruta no es lo mismo que la parada, las rutas son otorgadas por el Viceministerio de Transporte, y las paradas son de responsabilidad exclusiva del Gobierno Municipal, quien es el que autoriza la realización de una actividad comercial o de servicios dentro de la jurisdicción municipal del territorio.
b) Para evitar un conflicto en la otorgación de paradas en su jurisdicción, de manera consensuada, con las diferentes asociaciones e instituciones de transporte, se redactó un Reglamento de Transportes, que permitiera un trabajo efectivo y ordenado en ese tema, que fue aprobado por la Ordenanza Municipal 23/2006, en la que el recurrente participó activamente, por lo que en ningún momento se les desconoció la titularidad de su dirigencia.
c) La Ordenanza Municipal 23/2006 sigue vigente, en la que se determina el reglamento de transportes, por lo que los recurrentes, si se sintieron afectados en sus derechos debieron acudir a su revocatoria o a la reconsideración del mismo, lo que a la fecha no ha ocurrido.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de Garantías constituido por el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Dejar sin efecto la nota G.M.W. SD. 323/2008, que ordenaba el retiro de las unidades de transporte del sindicato recurrente, así como el desbloqueo de la vía de ingreso al predio de su garaje; 2) Dejar sin efecto la anulación de la Licencia de funcionamiento 623; 3) Se reconozca la legalidad de las rutas otorgadas por el Viceministerio de Transporte, según nota RR.VMT OF. 157/2007; 4) Se reconozca la legalidad de la Directiva del “Sindicato Mixto de Transportistas Warnes”; 5) Se devuelvan los vehículos decomisados. Basándose en los siguientes argumentos:
1) Se tiene que en cuanto al agotamiento de las vías administrativas, la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, en su art. 69 establece el agotamiento de esta vía, así como también el art. 142 de la LM, artículos que no se enmarcan al presente recurso, debido a que la nota 328/08 de 10 de abril, está firmada por el Alcalde Municipal, representante de la primera instancia y por los representantes del Concejo Municipal, representantes de la segunda instancia (sic), donde se agota la vía administrativa, por lo que se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
2) La anulación de la licencia de funcionamiento del Sindicato Mixto de Transportistas Warnes”, es completamente ilegal, ya que por una parte, la responsabilidad cae sobre el gobierno Municipal si existen problemas con su personal, irregularidades que no pueden ser objeto de estudio del presente recurso.
3) Respecto a la ejecución de la orden emanada de la nota 328/08, enviada por los representantes del Gobierno Municipal la Policía de Warnes, se tiene que la misma no estuvo acompañada ni respaldada con una resolución del órgano competente.
4) En este caso del Concejo Municipal de Warnes, por lo que la Policía, en la persona de su Comandante provincial ha omitido el debido proceso.
5) Se ha evidenciado la ausencia de procedimientos administrativos, primero ante la anulación de la licencia de funcionamiento del Sindicato recurrente, y segundo cuando se ordenó y ejecutó la orden de retiro de las unidades vehiculares del precitado sindicato de transportes, vulnerando los derechos de los recurrentes.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 20 de septiembre de 2007, Edgar Fernández, representante regional del Viceministerio de Transportes, mediante nota dirigida a Nyls Otoniel Carmina, se le informó que las Alcaldías no cuentan con competencias ni atribuciones para emitir autorizaciones, permisos, licencias y otros actos administrativos similares para la prestación de servicios de transportes, urbano ni interprovincial, interdepartamental e internacional, las cuales corresponden al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, quien las otorga mediante la autoridad respectiva (fs. 42).
II.2. El 26 de marzo de 2008, el Alcalde Municipal de Warnes, emitió la “Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica” bajo el padrón 623, para el “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes” (fs. 59); el 9 de abril de 2008, mediante nota interna, de Rubén Julio Rivero Arias, Director Administrativo del Gobierno Municipal de Warnes al Alcalde Municipal, solicitó la anulación del padrón 623 de 26 de marzo del mismo año, debido a que el Sindicato (sic) utilizó tal licencia como permiso de parada para automóviles en la ruta Santa Cruz Warnes, siendo el órgano competente para la otorgación de paradas el Concejo Municipal (fs. 46).
II.3. El 10 de abril de 2008, mediante nota G.M.W. SD. 323/2008, dirigida a Hugo Torrez, Director Departamental de la Policía de Warnes, por parte de Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de Warnes; Dorveo Alcantara Gutiérrez, Samuel Vaca Franco, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Warnes, se solicitó el retiro de las unidades de transporte del “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes”, por realizar actividades clandestinas de transporte (fs. 60).
II.4. El 28 de abril de 2008, el Concejo Municipal de Warnes sancionó la Resolución Municipal 021/2008, en la que en su artículo Tercero se suspendió temporalmente la otorgación de paradas y rutas en su jurisdicción municipal (fs. 133 a 134).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, en representación del “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes”, denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y presunción de inocencia, por cuanto: 1) El Alcalde y el Concejo Municipal de Warnes, autoridades demandadas, se arrogaron competencias que no les corresponden, al dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del Municipio, cuando para las licencias de transporte, como las rutas interprovinciales, es la Superintendencia de Transportes y el Interprovincial a cargo del VMTCAC; 2) Las autoridades recurridas emitieron resoluciones suspendiendo la licencia de funcionamiento que el propio Alcalde emitió a favor del Sindicato al que representa, y ordenaron al Jefe Provincial de la Policía de Warnes, autoridad codemandada, a retirar sus unidades de transporte. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
El Tribunal Constitucional, en la SC 0197/2000-R, de 2 de marzo, estableció que:
“(…) los tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial, en los términos en que lo plantea el recurrente, ni tampoco les corresponde declarar la inconstitucionalidad de leyes, como insinuó en la audiencia el demandante (..), ya que para ambas pretensiones: nulidad de obrados e inconstitucionalidad de preceptos legales, existen las vías que la propia ley ha establecido, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional el medio idóneo para pronunciarse sobre ambas situaciones(..)”.
La jurisprudencia de este tribunal estableció, claramente, que el recurso de amparo constitucional no era la vía procesal para dirimir cuestiones sobre la nulidad de actos, o peor aun para establecer la inconstitucionalidad de preceptos legales, ya que para estas pretensiones existen los medios idóneos, dentro de la jurisdicción constitucional. Ahora, tal entendimiento fue especificado y desarrollado por la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, para distinguir los ámbitos de protección del amparo constitucional, como una acción tutelar de resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y el recurso directo de nulidad, que ejerce el control competencial de constitucionalidad, que textualmente establece lo siguiente:
“(…) se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
(…)
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige (…) que los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, (…) que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural.
La jurisprudencia citada explica claramente las diferencias existentes en los ámbitos de protección entre la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, lo que es de vital importancia, ya que debe determinarse previamente en el petitorio del accionante si lo que solicita es la tutela de un determinado derecho fundamental o garantía, o si exige que determinados actos, administrativos o jurisdiccionales, sean declarados nulos porque no cumplieron determinados requisitos de validez, o porque fueron emitidos por autoridades que no tenían la competencia para ello, esto con el fin de determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para conceder lo solicitado en el petitorio por el accionante.
III.4. Análisis del caso
El recurrente, actual accionante, en representación del “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes”, denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y la presunción de inocencia, por cuanto: 1) El Alcalde y el Concejo Municipal de Warnes, autoridades demandadas, se arrogaron competencias que no les corresponden, al dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del Municipio, cuando para las licencias de transporte, como las rutas interprovinciales, es la Superintendencia de Transportes y el Interprovincial a cargo del VMTCAC. 2) Las autoridades recurridas emitieron resoluciones suspendiendo la licencia de funcionamiento que el propio Alcalde emitió a favor del Sindicato al que representa, y ordenaron al Jefe Provincial de la Policía de Warnes, autoridad codemandada, a retirar sus unidades de transporte.
En el presente caso, el recurrente claramente expone que el municipio de Warnes no tiene competencia para la regulación respecto a la organización, concesiones, licencias o autorización para la prestación de servicios, fijación de tarifas y demás aspectos referidos en cuanto al servicio de transporte público, argumentando que ésta es una función exclusiva del Sistema de Regulación Sectorial, por lo que claramente solicita en su petitorio que se dejen sin efecto las resoluciones del referido Municipio en cuanto al régimen de paradas; aunque dentro del mismo petitorio, de manera contradictoria, también solicita que se deje sin efecto la anulación del padrón 623, que les otorgó la Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica , concedida a favor del “Sindicato Mixto de Transportistas de Warnes” por el Alcalde Municipal.
Por lo anteriormente desarrollado, se tiene que el accionante claramente solicitó que se anule el oficio G.M.W. SD. 323/2008, por que el municipio actuó fuera de las competencias que le corresponden, por lo que debió entonces acudir al Recurso Directo de Nulidad, como recurso idóneo, correspondiendo aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber concedido la tutela solicitada, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 28 de abril de 2008, cursante de fs. 239 a 241 vta., cursante de fs. 239 a 241 vta., pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
En virtud a la fac1ultad prevista en el art. 48.4 de la LTC, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia, disponiendo que se mantengan válidos los efectos de la concesión de la tutela, por parte del Juzgado de Garantías, en mérito al tiempo transcurrido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA