SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

La autoridad recurrida a través del informe escrito cursante de fs. 56 a 60, leído en audiencia, señaló: a) Conforme a la aseveración vertida por el recurrente “…asumiendo defensa interpuse algunos recursos que me fueron rechazados por ser extemporáneos..”; existe la evidencia que el recurrente plantéo formalmente la demanda contencioso tributaria, acción radicada en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, desconociéndose el sentido del fallo, sin embargo de haber sido admitida la acción se encontraría en trámite y en caso de haber sido rechazada, dicho pronunciamiento conforme prevé el art. 220 inc. 1) del CPC, se constituye en Auto definitivo, apelable en el término de diez días ante la Corte Superior de Distrito, recurso al que renunció el demandante, evitando de esta manera que lo resuelto por la Jueza de primera instancia, sea revisado por instancia superior, no habiendo agotado la fase ordinaria de impugnación por omisión del recurso de apelación, hecho que evidencia la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad; b) El coactivado adoptó una situación pasiva al no haber acudido a la tutela  jurisdiccional, acarreando la improcedencia por actos consentidos por falta de inmediatez para interponer el amparo en el plazo de seis meses; c) El recurrente pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, conozca y valore hechos materiales y medios probatorios, relativos a los antecedentes y al estudio pericial practicado sobre material dubitado, por último el contribuyente en su momento ante el silencio o negativa de la administración de valorar y fallar a su favor, debía hacer uso de los recursos administrativos o judiciales pertinentes y vigentes en la gestión 2005 y no despúes de tres años conocido el hecho; y, d) Con relación a lo manifestado por el recurrente sobre el art. 162 del CTb.1992, toda resolución que determine e imponga  sanciones, debe ser notificada personalmente, hecho inexistente en el presente caso y en aplicación del art. 214 del CTb.1992, supletoriamente deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal, sobre ese punto el recurrente hace una interpretación parcial del contenido y real alcance de la norma citada, pues, suprime maliciosamente mencionar que el art. 162 del CTb.1992, prevé que serán notificadas personalmente en las oficinas de la administración tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el art. 159 incs. a), b), c) y d) de dicho Código, por ende la notificación practicada por edicto en estricto cumplimiento del inc. d) del referido Código, es legal y el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, así como el procedimiento de la ejecución coactiva, fueron realizados en estricto apego y cumplimiento a la normativa, no siendo válido el argumento de absoluta indefensión, por no estar probadas las afirmaciones vertidas por el recurrente.