SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
La autoridad recurrida a través del informe escrito cursante de fs. 56 a 60, leído en audiencia, señaló: a) Conforme a la aseveración vertida por el recurrente “…asumiendo defensa interpuse algunos recursos que me fueron rechazados por ser extemporáneos..”; existe la evidencia que el recurrente plantéo formalmente la demanda contencioso tributaria, acción radicada en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, desconociéndose el sentido del fallo, sin embargo de haber sido admitida la acción se encontraría en trámite y en caso de haber sido rechazada, dicho pronunciamiento conforme prevé el art. 220 inc. 1) del CPC, se constituye en Auto definitivo, apelable en el término de diez días ante la Corte Superior de Distrito, recurso al que renunció el demandante, evitando de esta manera que lo resuelto por la Jueza de primera instancia, sea revisado por instancia superior, no habiendo agotado la fase ordinaria de impugnación por omisión del recurso de apelación, hecho que evidencia la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad; b) El coactivado adoptó una situación pasiva al no haber acudido a la tutela jurisdiccional, acarreando la improcedencia por actos consentidos por falta de inmediatez para interponer el amparo en el plazo de seis meses; c) El recurrente pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, conozca y valore hechos materiales y medios probatorios, relativos a los antecedentes y al estudio pericial practicado sobre material dubitado, por último el contribuyente en su momento ante el silencio o negativa de la administración de valorar y fallar a su favor, debía hacer uso de los recursos administrativos o judiciales pertinentes y vigentes en la gestión 2005 y no despúes de tres años conocido el hecho; y, d) Con relación a lo manifestado por el recurrente sobre el art. 162 del CTb.1992, toda resolución que determine e imponga sanciones, debe ser notificada personalmente, hecho inexistente en el presente caso y en aplicación del art. 214 del CTb.1992, supletoriamente deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal, sobre ese punto el recurrente hace una interpretación parcial del contenido y real alcance de la norma citada, pues, suprime maliciosamente mencionar que el art. 162 del CTb.1992, prevé que serán notificadas personalmente en las oficinas de la administración tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el art. 159 incs. a), b), c) y d) de dicho Código, por ende la notificación practicada por edicto en estricto cumplimiento del inc. d) del referido Código, es legal y el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, así como el procedimiento de la ejecución coactiva, fueron realizados en estricto apego y cumplimiento a la normativa, no siendo válido el argumento de absoluta indefensión, por no estar probadas las afirmaciones vertidas por el recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
- La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
- III.4. La problemática planteada
- Fragmento 29
- APROBAR