SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 29
De la relación de los hechos fácticos, así como de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se advierte que el accionante fue colocado en absoluto estado de indefensión, puesto que la única notificación acreditada por la Administración Tributaria, es la que se realizó a través de las publicaciones de los edictos de fechas 11, 18 y 25 de agosto de 1996, por los que se citó, llamó y emplazó a los contribuyentes que figuran en lista, entre ellos el ahora recurrente, para que por sí o mediante apoderado, comparezcan para asumir defensa o cancelar el adeudo establecido dentro de los procesos coactivos seguidos por esa Administración con la Resolución Determinativa a través de edictos publicados; sin embargo, no existe ninguna constancia de citación con la Vista de Cargo 174/95 de 3 de noviembre de 1995, no obstante se dispuso su notificación por edictos, como tampoco se advierte que con el Pliego de Cargo 692 de 8 de octubre de 1996, la Dirección de Impuestos Internos, Regional Cochabamba, hubiera notificado en alguna de las formas que establece el art. 159 del CTb.1992, vigente al momento en que se siguió el proceso motivo del presente amparo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
- La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
- III.4. La problemática planteada
- Fragmento 29
- APROBAR