SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.9.
II.9. A través del memorial de 22 de febrero de 2008, el recurrente planteó nulidad de obrados ante el Gerente Distrital del SIN, señalando que nunca obtuvo el RUC por el cual se inició el proceso de determinación de oficio, toda vez que es una persona analfabeta y que jamás abrió una tienda en la avenida Aroma 739 donde habría sido buscado en reiteradas oportunidades, por que no es comerciante y conforme acreditó la propietaria de ese inmueble, nunca le alquiló. Asimismo, toda vez que reside en el Chapare, la notificación por edictos no era el medio más idóneo para que tome conocimiento de la acción, con lo que se le provocó una total indefensión, puesto que no se declaró su rebeldía ni se le nombró defensor de oficio. Por otra parte, cuestionó la aplicación del Código Tributario puesto en vigencia desde el 28 de mayo de 1992, por cuanto se le inició el proceso por supuestos adeudos de toda la gestión 1992. Al haber acreditado la falsedad de las firmas que figuran en las Declaraciones Juradas y tomando en cuenta que la responsabilidad por delitos y contravenciones es personal, en aplicación del art. 78 del CTb.1992, el proceso en su contra es nulo de pleno derecho, por lo que solicitó se declare en ese sentido y se disponga el archivo de obrados (fs. 50 y 51 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
- La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
- III.4. La problemática planteada
- Fragmento 29
- APROBAR