SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. La problemática planteada
El accionante a través de la presente acción tutelar, impugna la actuación de la Administración Tributaria, dentro del procedimiento de determinación de oficio, sobre los tributos IVA y IT de la gestión 1992, que generó el RUC 1112980 que figura a su nombre, dentro del cual estableció un adeudo tributario en su contra, habiendo sido sometido a un proceso en total desconocimiento de la existencia de la supuesta obligación y de las sanciones que se le aplicaron por el delito de defraudación y por incumplimiento de deberes formales, aunque nunca se inscribió en el RUC, porque no es comerciante y jamás abrió una tienda en la avenida Aroma 739, lugar donde supuestamente se le había buscado para notificarlo, lo que dio lugar a su notificación por edictos sólo con la Resolución Determinativa, sin observar que las notificaciones con las resoluciones que imponene sanciones deben ser personales, con lo cual se lo colocó en absoluto estado de indefensión; irregularidades por las cuales planteó la nulidad de obrados ante la Administración Tributaria, solicitud que fue rechazada sin considerar que la responsabilidad por delitos y contravenciones tributarias, es de carácter personalísimo y que en el caso se demostró que las firmas en las notas y facturas de los documentos dubitados son falsificadas, y por ende el pliego de cargo en su contra es nulo de pleno derecho, o más bien inexistente y ajeno a su persona, mismo que se rechazó con el argumento de que la ejecución coactiva no podia suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago documentado o nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, excepciones que no son aplicables a su situación personal.
Consiguientemente, la Adminstración Tributaria no observó en la tramitación de la determinación de oficio ni en el proceso coactivo tributario que siguió contra el ahora recurrente, las disposiciones contenidas en los arts. 160 y 162 del CTb.1992, lo cual dio lugar a que el accionante hubiese estado en completo estado de indefensión, vulnerando con ello la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; derechos fundamentales que a tiempo de emitirse las resoluciones administrativas ahora impugnadas, así como el pliego de cargo girado contra el accionante, no fueron advertidos ni reparados por las autoridades que a su turno pronunciaron dichas resoluciones y por ende, al no cumplir con uno de los requisitos referidos a derechos fundamentales, hace procedente la solicitud de tutela, ya que en este caso, dichas resoluciones solo revisten una calidad de cosa juzgada aparente, lo cual permite ser revisadas al no poder ser reparados a través de otro medio ordinario de defensa, tomando en cuenta la previsión contenida en el art. 305 CTb.1992, que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, constituyéndose la acción de amparo constitucional, como el único mecanismo idóneo de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede administrativa, por las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, que en el caso analizado, al haberse producido la vulneración de los derechos invocados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
- La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
- III.4. La problemática planteada
- Fragmento 29
- APROBAR