SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió en parte
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 024/2008 de 28 de mayo, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, declarando la nulidad de obrados hasta el momento de notificarse con la Resolución Determinativa de 12 de abril de 1996, conforme al ordenamiento legal aplicable; en base a los siguientes fundamentos: 1) No es posible aplicar el principio de subsidiariedad, ya que de antecedentes se tiene que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, además existe una certificación del Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que indica que se ha rechazado la admisión de la demanda, notificándose a la parte demandante el 4 de abril de 2008, en base a dicha certificación se puede inferir que no concurre la causal de rechazo por inmediatez, ya que de agotadas la vías no median el transcurso de los seis meses, por lo que éste Tribunal de garantías esta habilitado para conocer el fondo del recurso constitucional; 2) En el contexto expresado y de los antecedentes de obrados se infiere que el recurrente no cuenta con el registro en el RUC; sin embargo, de acuerdo a la prueba que cursa en obrados, se tiene que el recurrente es titular del RUC 1112980 registrado el 7 de agosto de 1987, en la que consta la dirección del contribuyente la avenida Aroma 732. En dicho domicilio conforme la propietaria del inmueble, no se desplegó ninguna actividad comercial a iniciativa de Gregorio Villca Taboada, es más ni lo conocen, de ese hecho se puede inferir que revisados los antecedentes presentados por la parte recurrida, no existe prueba alguna en relación al registro supuestamente efectuado en la entidad recaudadora de impuestos y tributos, es más no se cuenta con los documentos de soporte de la incripción del padrón de contribuyentes; y, 3) El recurrente no se encuentra claramente identificado, aspecto que afecta el debido proceso y su derecho a la defensa, pues si bien fue notificado con la Resolución Determinativa mediante edictos, pero, la notificación debería haberse efectuado mediante cédula o personalmente ya que se conocía el domicilio fiscal, por lo que no se podía alegar desconocimiento o ignorar el mismo, en el contexto expresado en el art. 159 inc. d) del CT.1992. El recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse conforme señala el ordenamiento jurídico vigente, por lo que encontrádose el caso en ejecución, ésta no puede causar estado si se han vulnerado derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
- La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución.
- III.4. La problemática planteada
- Fragmento 29
- APROBAR