SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 22 de abril de 2008, cursante de fs. 22 a 25, señala que cuando vendió una fracción del terreno de su propiedad el año 2004, el comprador, con el objeto de registrar su derecho propietario se apersonó a Derechos Reales (DD.RR.), donde le informaron que el imueble en su totalidad se encontraba anotado preventivamente por orden de la Administración Regional del SIN, donde le informaron que había sido sometido a proceso coactivo fiscal por el delito de defraudación de impuestos.

Es así que el 7 de septiembre de 2004, se apersonó ante la entidad recaudadora de impuestos con el objeto de solicitar fotocopias de todo el expediente, además de una fotocopia legalizada de la inscripción al Registro Unico de Contribuyentes (RUC) del año 1987, a efecto de verificar su firma y la de otros documentos que eran requisitos para obtener el RUC; pese a sus reiteradas solicitudes, recién el 25 de noviembre de 2004, se lo notificó con el proveido de 9 del mismo mes y año, por el que la Jefatura Jurídica instruyó a Recursos Humanos, se extienda el documento respaldatorio de la incripción al RUC, donde se le informó que no cuenta con RUC y tampoco  niguna documentación referente a la inscripción dentro de la institución.

Sin embargo, fue procesado en total desconocimiento de la existencia de la supuesta obligación, por el delito de defraudación por incumplimiento de deberes formales o tributos como son el impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) de la gestión 1992, emergentes del RUC 1112980, registro que nunca obtuvo, ya que no es comerciante y por su situación humilde y analfabeta, no podía haber abierto una tienda en la avenida Aroma 739, lugar donde supuestamente se le había buscado en varias oportunidades sin poder dar con su paradero, pero que según demostró, mediante el informe presentado por la propietaria del indicado inmueble, Martha Almaráz de Gonzales, nunca fue su inquilino. Asimismo, las certificaciones emitdas por la Dirección Departamental de Identificación, prueban que su domicilio estaba en la provincia Chapare, no obstante, fue notificado por edictos a pesar de no ser el medio idóneo que le permita conocer sobre la acción seguida en su contra por cuanto el medio periodístico no es el más común en el Chapare, con lo que fue colocado en total indefensión.

Por otra parte, la responsabilidad por delitos y contravenciones tributarias, además de requerir de la presencia de dolo o culpa es personalísimo y no obstante que demostró que las firmas en las notas y facturas de los documentos dubitados son falsificadas, por lo que su accionar no se adecúa al tipo previsto en el art. 98 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992).

Refiere también que, por mandato del art. 162 del CTb.1992, toda resolución que determine e imponga sanciones debe ser notificada personalmente, lo que no ocurrió en el presente caso ya que reza en antecedentes innumerables resoluciones que jamás le fueron notificadas, solo a través de la Resolución Determinativa se trata de subsanar este defecto absoluto. Por otra parte, según dispone el art. 214 del CT.1992, se deben aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal; empero, una vez que se publicó la notificación por edictos, no se declaró su rebeldía como tampoco se le asignó un defensor de oficio para que asuma su defensa, en flagrante acto de ilegalidad y absoluta indefensión.

El adeudo tributario data de la gestión enero a diciembre de 1992 y la Ley o Código bajo el cual se le ha procesado es la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, a ese respecto la jurisprudencia constitucional ha sentado entendimiento sobre el principio de legalidad y como proyección de éste, el principio de retroactividad de las leyes al interpretar el contenido normativo de los arts. 16.IV y 33 de la CPEabrg, conforme a la SC 1030/2003-R de 1 de julio, manifiesta que, si eso es así, el proceso coactivo fiscal instaurado en su contra, sería totalmente ilegal ya que la ley es posterior al hecho base de la acción.

Habiéndose constatado que no es el titular del RUC, el pliego de cargo en su contra es nulo de pleno derecho, o más bien es inexistente y ajeno, lo que implica que la acción seguida por el SIN es extorsiva, coaccionante y exaccionante al dirigir la acción contra una tercera persona que nada tiene que ver con adeudos tributarios y lo que es peor, que le exigen una suma desorbitante, deuda que jamás contrajo al no tener vínculo con el hecho generador y que le está provocando graves perjuicios, tal es el riesgo de perder su único inmueble, en franca violación del art. 22.I Constitucional.