SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Con esos antecedentes, argumenta que: a) Su mandante fue sometido a un Tribunal de Honor, sin que esa instancia juzgadora se encuentre prevista en el Reglamento Interno, por lo que no estaba facultada para procesar ninguna denuncia; b) Para enmendar esa irregularidad en Asamblea de 11 de agosto y sin que esté contemplado en el orden del día se decidió modificar la denominación del Tribunal de Honor a Comité Sumariante Disciplinario, continuando con el procedimiento hasta el Informe Conclusivo sobre los actuados del Tribunal de Honor; c) La aprobación del informe conclusivo no fue notificada a su mandante, quien quedó en total indefensión al no poder impugnar esa decisión; d) El Director General de Cooperativas en ningún momento observó las indicadas ilegalidades y también omitió notificar a su mandante con la resolución de aprobación de su exclusión; e) Reitera que su representado se encontraba en completo estado de indefensión y sin defensa técnica, en contravención al debido proceso, además que en su caso existió una sentencia previa al conformar irregularmente una instancia juzgadora, pues fue juzgado en un proceso sumario en el que ya se conocía la sentencia; f) Finalmente, de acuerdo a los Estatutos, las asambleas de la cooperativa debían hacerse cada seis meses -en junio y diciembre- empero en su caso, se realizaron dos asambleas en junio y otra en septiembre, lo que vulnera la seguridad jurídica.
El recurrente ratificó en su integridad los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: a) La exclusión de su representado fue decisión de un tribunal especial, que carecía de competencia y sin respetar al juez natural que debía ser el Comité Sumariante Disciplinario, que debió recomenzar el proceso de fojas cero para que no adolezca de vicios; b) En el proceso se investigaron hechos de 1988 y 1989, el primero por injurias y el segundo por atentado a los miembros de FEDECOMIN que ya habían prescrito y el último ya fue sancionado, por lo que no correspondía que sea procesado dos veces por lo mismo; c) Su representado por motivos de salud pretendió transferir su acción a una tercera persona que no fue aceptada por la Asamblea, por lo que no es parte del problema; d) Su representado no fue notificado correctamente con el inicio del proceso y la declaración que se le tomó fue sin que esté acompañado de un abogado que verifique la legalidad de su declaración, por lo que se negó a firmar; pese a ello se siguió el proceso excluyéndolo de la cooperativa por la intensión de transferir su acción, transacción que no llegó a realizarse porque el documento fue rescindido y dejado sin efecto. En uso de la dúplica señaló que: e) Su amparo fue presentado dentro de los seis meses y tampoco se le puede exigir que presente recurso de revocatoria a los diez días por cuanto desconocía el proceso, del cual se enteró recién el 18 de octubre.
El abogado de los demandados señaló que: a) El recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de su exclusión como socio el 18 de octubre de 2007, por ello la notificación a los recurridos con el amparo debió ser hasta el 18 de abril, plazo que no se cumplió, por lo que su recurso debió rechazarse in límine; b) El recurrente tenía conocimiento del proceso porque había una citación en la que se negó a firmar, además señala que declaró en el proceso lo que demuestra que sí tuvo conocimiento del mismo; finalmente, la resolución de exclusión fue notificada por dos veces en un órgano de prensa y se pegó cedulón en su domicilio; c) Adicionalmente la Resolución fue notificada el 24 de abril, por lo que su recurso está fuera de plazo; d) Respecto a los procesos que alude el accionante, en el primero no fue sancionado pero en el segundo además de la sanción de conminó a que no se comporte mal, empero él cometió un error al vender su acción lo que no está permitido.
Por su parte, el abogado de la Dirección General de Cooperativas, señaló que: a) La exclusión como socio del recurrente es decisión de la Asamblea de Socios y no de la Dirección de Cooperativas; b) el proceso de exclusión no es de naturaleza judicial de ahí que no se exige el cumplimiento estricto de requisitos en las notificaciones y respecto a la notificación de la Resolución de aprobación, la norma permite que se haga mediante publicación de edicto por una sola vez; c) Sobre el desconocimiento del proceso, consta en actas una carta de 21 de julio de 2007, que hizo llegar Benedicto Cutipa a Porfirio Callisaya, donde pone de manifiesto el conocimiento del proceso que se le seguía; también se tiene un testimonio de escritura pública de transferencia de certificado de aportación que no se puede confundir con una acción pues la cooperativa no es una empresa, no son documentos mercantiles por lo que no se pueden transferir ni circular en el mercado de valores; d) En aplicación del art. 64 de la Ley 2341, si la resolución de la Dirección General de Cooperativas le causaba agravio, debió impugnarla mediante recurso de revocatoria; pero no lo hizo, es decir que no agotó la vía administrativa por lo que su recurso es improcedente; e) la Dirección de Cooperativas, no cuenta con recursos para la publicación, por lo que hizo entrega del documento a la cooperativa para que haga la publicación que luego se anexa al expediente.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad
- y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa
- el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la "competencia", en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.
- III.5. Marco normativo para la exclusión de socio de una cooperativa
- debe ser notificado con la resolución de la asamblea donde fuera excluido, teniendo el plazo de diez días para que presente apelación en primera instancia ante FENCOMIN; y en última instancia ante la Dirección General de Cooperativas
- III.4.1.En cuanto a la falta de competencia del Tribunal de Honor
- III.4.2.En cuanto a la falta de notificación de las actuaciones del proceso
- APROBAR