SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Con esos antecedentes, argumenta que: a) Su mandante fue sometido a un Tribunal de Honor, sin que esa instancia juzgadora se encuentre prevista en el Reglamento Interno, por lo que no estaba facultada para procesar ninguna denuncia; b) Para enmendar esa irregularidad en Asamblea de 11 de agosto y sin que esté contemplado en el orden del día se decidió modificar la denominación del Tribunal de Honor a Comité Sumariante Disciplinario, continuando con el procedimiento hasta el Informe Conclusivo sobre los actuados del Tribunal de Honor; c) La aprobación del informe conclusivo no fue notificada a su mandante, quien quedó en total indefensión al no poder impugnar esa decisión; d) El Director General de Cooperativas en ningún momento observó las indicadas ilegalidades y también omitió notificar a su mandante con la resolución de aprobación de su exclusión; e) Reitera que su representado se encontraba en completo estado de indefensión y sin defensa técnica, en contravención al debido proceso, además que en su caso existió una sentencia previa al conformar irregularmente una instancia juzgadora, pues fue juzgado en un proceso sumario en el que ya se conocía la sentencia; f) Finalmente, de acuerdo a los Estatutos, las asambleas de la cooperativa debían hacerse cada seis meses -en junio y diciembre- empero en su caso, se realizaron dos asambleas en junio y otra en septiembre, lo que vulnera la seguridad jurídica.

El recurrente ratificó en su integridad los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando que: a) La exclusión de su representado fue decisión de un tribunal especial, que carecía de competencia y sin respetar al juez natural que debía ser el Comité Sumariante Disciplinario, que debió recomenzar el proceso de fojas cero para que no adolezca de vicios; b) En el proceso se investigaron hechos de 1988 y 1989, el primero por injurias y el segundo por atentado a los miembros de FEDECOMIN que ya habían prescrito y el último ya fue sancionado, por lo que no correspondía que sea procesado dos veces por lo mismo; c) Su representado por motivos de salud pretendió transferir su acción a una tercera persona que no fue aceptada por la Asamblea, por lo que no es parte del problema; d) Su representado no fue notificado correctamente con el inicio del proceso y la declaración que se le tomó fue sin que esté acompañado de un abogado que verifique la legalidad de su declaración, por lo que se negó a firmar; pese a ello se siguió el proceso excluyéndolo de la cooperativa por la intensión de transferir su acción, transacción que no llegó a realizarse porque el documento fue rescindido y dejado sin efecto. En uso de la dúplica señaló que: e) Su amparo fue presentado dentro de los seis meses y tampoco se le puede exigir que presente recurso de revocatoria a los diez días por cuanto desconocía el proceso, del cual se enteró recién el 18 de octubre. 

El abogado de los demandados señaló que: a) El recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de su exclusión como socio el 18 de octubre de 2007, por ello la notificación a los recurridos con el amparo debió ser hasta el 18 de abril, plazo que no se cumplió, por lo que su recurso debió rechazarse in límine; b) El recurrente tenía conocimiento del proceso porque había una citación en la que se negó a firmar, además señala que declaró en el proceso lo que demuestra que sí tuvo conocimiento del mismo; finalmente, la resolución de exclusión fue notificada por dos veces en un órgano de prensa y se pegó cedulón en su domicilio; c) Adicionalmente la Resolución fue notificada el 24 de abril, por lo que su recurso está fuera de plazo; d) Respecto a los procesos que alude el accionante, en el primero no fue sancionado pero en el segundo además de la sanción de conminó a que no se comporte mal, empero él cometió un error al vender su acción lo que no está permitido.

Por su parte, el abogado de la Dirección General de Cooperativas, señaló que: a) La exclusión como socio del recurrente es decisión de la Asamblea de Socios y no de la Dirección de Cooperativas; b) el proceso de exclusión no es de naturaleza judicial de ahí que no se exige el cumplimiento estricto de requisitos en las notificaciones y respecto a la notificación de la Resolución de aprobación, la norma permite que se haga mediante publicación de edicto por una sola vez; c) Sobre el desconocimiento del proceso, consta en actas una carta de 21 de julio de 2007, que hizo llegar Benedicto Cutipa a Porfirio Callisaya, donde pone de manifiesto el conocimiento del proceso que se le seguía; también se tiene un testimonio de escritura pública de transferencia de certificado de aportación que no se puede confundir con una acción pues la cooperativa no es una empresa, no son documentos mercantiles por lo que no se pueden transferir ni circular en el mercado de valores; d) En aplicación del art. 64 de la Ley 2341, si la resolución de la Dirección General de Cooperativas le causaba agravio, debió impugnarla mediante recurso de revocatoria; pero no lo hizo, es decir que no agotó la vía administrativa por lo que su recurso es improcedente; e) la Dirección de Cooperativas, no cuenta con recursos para la publicación, por lo que hizo entrega del documento a la  cooperativa para que haga la publicación que luego se anexa al expediente.