SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2008, cursante de fs. 32 a 36 y de subsanación de 26 de abril del mismo año, (fs. 40 y vta.), el recurrente refiere que  “AGROBOLIVIA LTDA.” siguió un proceso ejecutivo contra la empresa que representa, por la suma de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), que fue admitido mediante Auto intimatorio de 21 de diciembre de 2002, habiendo planteado excepciones de falta de fuerza ejecutiva, dictándose la sentencia que declaró improbada la demanda y probada la excepción opuesta.

Ejecutoriada la Sentencia, después de haber sido confirmada por Auto de 22 de abril de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto interlocutorio de 3 de noviembre de 2006, reguló honorarios profesionales en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) y $us11 200.- (once mil doscientos dólares estadounidenses), a favor de la empresa “PENTAGRO LTDA”., con cargo a “AGROBOLIVIA LTDA”.; empresa que interpuso recurso de apelación contra el Auto de regulación de honorarios y el complementario que enmendó el monto de los honorarios fijados.

El mencionado recurso de apelación interpuesto por la empresa perdidosa, fue resuelto con el voto disidente de un Vocal, a través del Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, que revocando las resoluciones impugnadas, reguló los honorarios profesionales en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por la primera instancia y Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por la segunda instancia, argumentando la inexistencia de un fallo que resuelva el conflicto de intereses de las partes intervinientes en el fallido proceso ejecutivo y que sólo se resolvió la inviabilidad de la acción ejecutiva, salvando la vía ordinaria correspondiente y por ende no correspondía tomarse la cuantía para la regulación pretendida.

Las autoridades recurridas, al expresar el fundamento de su resolución, efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la ley, puesto que en el fondo sí se definió un conflicto de intereses, tomando en cuenta que la excepción opuesta de falta de fuerza ejecutiva, ataca el derecho en sí mismo del ejecutante y no afecta la inviabilidad del proceso, puesto que el mismo se desarrolla hasta su conclusión, por eso esa excepción no se resuelve con carácter previo, sino con carácter definitivo junto con la sentencia, conforme establece el art. 509.II del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por la misma naturaleza del proceso ejecutivo existe una conjunción de conflicto de derecho, que se resuelve en sentencia, pues existe de manera integral un conflicto de derecho entre partes procesales, además que el único medio legal de defensa es la oposición de excepciones, siendo admisibles solo las contenidas en el art. 507 del CPC.

En el proceso ejecutivo había una suma líquida y exigible sobre la cual debía establecerse la regulación de honorarios para cualquiera de las partes en virtud al derecho fundamental de la igualdad jurídica, pues una acción judicial afecta los intereses del demandante y del demandado y si la demanda se declarase probada beneficiarán las costas a la parte ejecutante y si se declarase improbada a la parte demandada o ejecutada, por lo que corresponde que los horarios sean fijados en el caso que se analiza sobre el monto de $us140 000.-

Las autoridades desconocieron flagrantemente lo estipulado en el arancel mínimo de honorarios profesionales, para cuya homologación participaron ellos mismos, al emitir el Acuerdo de Sala Plena 12/2003, pues no aplicaron el porcentaje de la cuantía de la demanda que corresponde a procesos con sentencia ejecutoriada y que al haber sido favorable a la empresa que, le correspondía el monto de honorarios profesionales; consiguientemente la resolución que emitieron no se encuentra a derecho.