SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1928/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
a) El recurrente alega que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso porque dichas resoluciones deben ser emitidas una vez agotada y concluida la investigación, haciendo una valoración de todos los elementos de prueba obtenidos durante la etapa probatoria, aspecto que en este caso no se ha cumplido por las siguientes razones:
a) Con el fin de resolver la problemática expuesta, se ha analizado todos los antecedentes que cursaban en el cuaderno de investigaciones, así por ejemplo se revisó el Acta de Intervención GRORU-PISO 0002/08 AMANECER 2 de 9 de marzo de 2008, la cual, hace mención a documentos presumiblemente falsos, en tal sentido, precisa que debe demostrarse la falsedad; asimismo, se analizó el manifiesto internacional de carga rodoviaria, declaración de tránsito aduanero, 1047, 132, en virtud de la cual, se establece que la empresa de transporte Wilton K S.R.L., con permiso 9006/07 con vencimiento 2003/2008 usando el camión con placa de control 1245-KEE, transportaba 973 bultos con televisores, lavadoras, pantallas LCD, radios, microondas, etc, “documentos que tienen todo el valor legal mientras no se demuestre lo contrario, que significa que la Aduana Nacional no ha demostrado con ningún medio de prueba la falsedad de esos documentos” (sic) (resaltado nuestro).
Para analizar la problemática concreta, es menester previamente analizar los alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración de la prueba, en ese contexto, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: a) hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
Ahora bien, resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria en la esfera de actuación del Ministerio Público, por cuanto, a la luz del caso concreto, en el marco del mandato inserto en el art. 70 del CPP, se tiene que una atribución exclusiva de los fiscales de materia y del Fiscal de Distrito es la de valorar medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal ante los órganos jurisdiccionales, en ese sentido, debe precisarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por el Ministerio Público, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad; entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, como ya se dijo, una causal para que se active el control de constitucionalidad en relación a decisiones emanadas del Ministerio Público, es el apartamiento del principio de objetividad, en este sentido, la valoración probatoria, para determinar si los medios de prueba que funden una acusación son suficientes o insuficientes, debe ceñirse estrictamente a este principio de relevancia constitucional, en ese contexto, el art. 5 de la Ley del Ministerio Público (LMP), señala que: “En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no solo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado” (sic). Esta disposición debe ser interpretada utilizando dos métodos de hermenéutica constitucional a saber: a) el criterio sistémico; y b) el método teleológico.
En la especie y en relación a los dos actos denunciados como lesivos a los derechos del recurrente, de la compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente: a) Que, el 10 de marzo de 2008, el Fiscal de Materia Rubén Arciénega, presenta imputación formal en contra de José Ramos Colque y Rubén Darío Moroco Gonzáles; b) Que, esta autoridad ahora demandada, el 24 de marzo de 2008 presenta Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; c) Las autoridades demandadas fundamentan sus resoluciones en la falta de pruebas para fundar una acusación penal; y d) Por el informe presentado en la audiencia de amparo constitucional las autoridades demandadas detallan los documentos analizados, señalando que estos “tienen todo el valor legal mientras no se demuestre lo contrario, que significa que la Aduana Nacional no ha demostrado con ningún medio de prueba la falsedad de esos documentos”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) Del Acta de Intervención GRORU-PISOF-002/08.
- 2) En cuanto a la imputación formal y la resolución de sobreseimiento
- 3) En cuanto a la decisión del Fiscal de Distrito
- a)
- Precisan además que el vehículo no ingresó a control de Aduana Boliviana, no registró su inicio de tránsito aduanero en el sistema SIDUNEA, no registró peso en recinto aduanero, aspectos que el Ministerio Público no investigó en esas dos semanas
- dejando de lado el elemento principal que es el Acta de Intervención”
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- d)
- e)
- 4)
- II.4. Resolución de sobreseimiento
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 18
- cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio,
- se tiene que la teleología del principio de objetividad regulada por el art. 5 de la LMP, es precisamente asegurar una búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica en esta etapa de recolección, un rol activo del Ministerio Público, es decir, que la prosecución de la causa o en su caso el sobreseimiento por falta de medios probatorios que funden una acusación penal, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa que asegure ese principio de objetividad disciplinado en el art. 5 de la LMP.
- Fragmento 21
- III.4.1 El Juez cautelar en materia penal y su rol procesal
- III.4.2 El amparo constitucional y el principio de subsidiaridad
- Fragmento 24