SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1930/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1930/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Karyn Romanette Orellana y Evelin Lilian Tejerina San Miguel, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. y Boris López Ramos, Gerente Nacional a.i. de Recursos Humanos del SIN, por informe escrito manifiestan lo siguiente: a) El 18 de diciembre de 2007, David Dámaso Contreras Illanes presentó memorial de solicitud de pago de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2007 y certificación de asistencia por el mes reclamado; el 25 de enero y 26 de febrero del mismo año reiteró su petición y solicitó fotocopias legalizadas de las planillas de pagos de los haberes mensuales del mes de noviembre, solicitud que fue remitida inicialmente a la Gerencia Nacional Financiera Administrativa, la que a su vez la remitió a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, derivándose la misma al Departamento Nacional de Administración de Personal para su atención. Posteriormente el 12 de marzo de 2008, volvió a reiterar las tres solicitudes, realizadas anteriormente; fecha en la cual la Máxima Autoridad Ejecutiva instruyó se remitan antecedentes a la Gerencia Nacional Técnico Jurídica y de Cobranza Coactiva, actuados que hasta la fecha de interposición del recurso se encuentran en dicha división para un análisis y valoración jurídica de la documentación existente; b) Con respecto al recurso de amparo constitucional, afirmaron que no se han violado los derechos a la petición y a la “seguridad jurídica” establecidos en la Constitución Política del Estado, puesto que el Servicio de Impuestos Nacionales al carecer de un reglamento especial respecto a la atención de solicitudes de reconocimientos de pago de salarios, se encuentra sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, el art. 17 de la referida norma, concede a la entidad un plazo de 6 meses para dictar resolución; verificándose que a la fecha de interposición del recurso, la Administración Tributaria se encontraba dentro del plazo otorgado por Ley para responder la solicitud presentada, puesto que el mismo vencía el 18 de junio de 2008, aspecto que desvirtúa la petición del recurrente; c) En cuanto a la supuesta violación a la seguridad jurídica, señalaron no haber ocasionado perjuicio al señor David Contreras, toda vez que no se  ha tomado una medida de desmedro, más al contrario la solicitud se encuentra en proceso de valoración y análisis; mucho menos se vulneró su derecho a la petición, la SC 275/2003-R de 11 de marzo señala que para considerar vulnerado este derecho o en su caso un posible silencio administrativo al no dar respuesta a lo solicitado, debe haberse agotado todas las instancias, por tanto considerando la  SC 0492/2003-R, el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiaridad.  d) Referente  al recurso, afirma la Administración Tributaria que este ha incurrido en causales de improcedencia, porque no observa lo previsto por  el artículo 94 y 96 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, faltando de esta manera al carácter subsidiario que tiene el Amparo Constitucional, puesto que el recurrente no ha agotados las vías  previstas por Ley antes de interponer el recurso, base de estas afirmaciones son las Sentencias Constitucionales 1343/2004-R de 17 de agosto, 1216/2004-R de 30 de julio y 0953/2004-R de 18 de junio; y e) Con relación a los daños y perjuicios solicitados por el peticionante, al no existir la vulneración a ningún derecho, no correspondería la calificación de los mismos; por cuanto el objeto del Amparo Constitucional no persigue una pretensión económica sino la tutela de los derechos supuestamente vulnerados.