SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1930/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, constituida en tribunal de garantías, pronunció la Resolución No. 12/08 de 15 de Mayo de 2008, cursante de Fs. 79 a 80, concediendo, el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición constituye una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, constituyendo un derecho fundamental del ser humano; ii) El Estado mediante sus autoridades está obligado a resolver la petición ya sea positiva o negativamente en los plazos previstos por ley o dentro un plazo razonable; iii) Marlene Daniza Ardaya Vásquez, máxima autoridad del SIN, no dió respuesta a las peticiones formuladas por el recurrente mediante memoriales de 18 de Diciembre de 2007, 25 de Enero y 28 de Febrero de 2008, a través de los cuales el recurrente solicitó el pago de sus haberes por el mes de noviembre de 2007; iv) El memorial de 26 de febrero de 2008, presentado por el recurrente mediante el cual solicitó fotocopias legalizadas de la planilla del mes de octubre de 2007 tampoco tuvo respuesta, y v) El derecho de petición del recurrente ha sido desconocido y vulnerado.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- II.3.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- Fragmento 11
- III.3. Dogmática de la técnica del silencio administrativo
- a) dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y b) aperturar un control jurisdiccional ulterior.
- III.5. Sobre el derecho de petición
- ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
- Fragmento 16
- III.6. El caso en análisis
- ,
- APROBAR