SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1934/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1934/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Análisis del caso

De los antecedentes que acompañan al recurso se evidencia que el accionante tras un “concurso de méritos” por memorándum 007/04 de 3 de mayo de 2004, fue designado por el Director del SEDECA- Tarija en el cargo de “Residente de Valle Central”; asimismo, por Memorándum 134/05 de 28 de abril de 2005 el Prefecto del departamento de Tarija, Jaime Amezaga Vidaurre, le reasignó como “Profesional I” de dicha entidad; sin embargo, por Memorándum 203/06 de 10 de marzo de 2006, recibió el agradecimiento de sus servicios, motivo por el que a través del memorial de 27 de marzo de 2006, solicitó reconsideración al memorándum de destitución, recibiendo respuesta a su solicitud mediante nota PREF/RRHH/ETC. mus/003/07 de 8 de enero de 2007, recién el 11 de enero del mismo año, con un informe que sólo da cuenta de lo establecido en el memorándum de destitución; es así, que el accionante interpone recurso de revocatoria el 10 de julio de 2007 y toda vez que no hubo respuesta al mismo, planteó recurso jerárquico, el cual fue rechazado por la Superintendencia General del Servicio Civil por considerarse sin competencia alegando que el accionante es funcionario irregular y no de carrera.

Al respecto corresponde señalar que la Superintendencia General del Servicio Civil por Resolución SSC/IRJ/AR-022/2008 de 28 de marzo, llegó a la convicción que el ahora accionante “…no reviste la condición de funcionario de carrera ni la de aspirante a tal calidad, pues al haberse producido su ingreso al puesto de “Residente de Valle Central” -del SEDECA- Tarija de manera posterior a la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público (…), sin que para el efecto se haya desarrollado un proceso de selección de personal en el marco de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal…”; en ese sentido, se establece que el accionante al no acceder a la carrera administrativa, tal como se tiene desarrollado, no goza de los derechos establecidos en el art. 7.II del EFP, por ende no tiene el derecho a la estabilidad laboral que reclama.

“Ahora bien, no obstante de lo precedentemente manifestado y dado que el recurrente ha invocado también como lesionada la garantía del debido proceso, cabe aclarar que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, esta garantía es de aplicación general a todos los casos en que se atribuya la comisión de faltas o delitos, en cuyo caso, los funcionarios públicos provisorios gozan también de la tutela del debido proceso. Así en la SC 1068/2004-R de 6 de julio, se estableció el siguiente entendimiento: `(…) la recurrente fue destituida de sus funciones por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiera sido sometida a un proceso previo, puesto que si bien es cierto que ésta no goza de inamovilidad funcionaria por no ser una funcionaria de carrera, ello no significa que pueda ser arbitrariamente destituida por la supuesta comisión de faltas, pues en ese caso y a fin de determinar responsabilidades, debe iniciarse a todo funcionario público sin exclusión, un proceso previo, dentro del cual ejerza sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a defensa y la garantía del debido proceso (…)' ”.

Jurisprudencia que empero, no puede ser aplicada al caso de autos, por cuanto el recurrente no fue despedido en virtud a sindicación alguna, simple y llanamente se le agradecieron sus servicios, sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que en la especie no ameritaba proceso previo alguno como pretende.

En cuanto a la actuación del Superintendente a.i. del Servicio Civil corresponde indicar que al conocer el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, el 24 de julio de 2007 y emitir la RA SSC/IRJ/AR-022/2008 rechazando el recurso jerárquico por cuanto el recurrente reviste la calidad de funcionario en situación irregular; no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.