SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1940/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en su memorial de amparo constitucional, presentado el 11 de junio de 2008, de fs. 59 a 67, señalan que cumpliendo las normativas municipales abrieron sus negocios de karaokes, restaurantes y almacenes, desarrollando durante varios años esas actividades y generando relaciones normales con el Municipio de Sacaba, habiendo solicitado la emisión de las correspondientes Licencias de Funcionamiento, más conocido como padrón municipal, así como el pago de las patentes anuales, conforme normativa municipal en base a la Ordenanza Municipal (OM) 028/2001, que se constituye en el único instrumento legal que regula y norma el funcionamiento de los locales dedicados al expendio de bebidas alcohólicas.

Señalaron que cumplieron a cabalidad con la normativa municipal, los documentos aparejados al recurso evidencian que todos los recurrentes cuentan con la Licencia o Padron Municipal, habiendo cancelado las patentes anuales, no existiendo antecedente de infracción alguna de las que pudieron haber tenido conocimiento alguno, para poder presentar descargos como les garantiza la Constitución Política del Estado. El 31 de marzo de 2008, la Dirección de Medio Ambiente del Municipio de Sacaba, conjuntamente con las Direcciones de Recaudaciones, Asesoría Legal, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otras reparticiones del Municipio, habrían realizado "batida" a los lugares de expendio de bebidas alcohólicas, el 1 de abril del mismo año, fueron informados que en sus locales hubiesen estado bebiendo menores de edad y que los locales estaban funcionando fuera del horario establecido.

Indican que, casi a todos los recurrentes, les dejaron citaciones por diferentes motivos, quienes, acudieron munidos de la documentación requerida en cada caso; sin embargo, no fueron recibidos por los encargados de la Dirección de Medio Ambiente, en base a ello algunos de los recurrentes, tuvieron la previsión de hacer llenar las citaciones con la constancia de haberse presentado en dicha oficina.

El 3 de abril de 2008, fueron sorprendidos con la clausura directa de sus locales, en mérito a Resoluciones Administrativas de 2 de abril de 2008, algunos de ellos fueron citados para esa fecha sin haber tenido conocimiento de denuncia alguna, como tampoco de ningún informe evacuado por las autoridades mencionadas, sin tener la oportunidad legal de presentar sus descargos, de manera anticipada sin derecho a la defensa, menos a un proceso justo han sido condenados a sufir la clausura definitiva.

Con el objeto de agotar la vía administrativa, el 8 del referido mes y año, presentaron el recurso de revocatoria, el mismo que no fue resuelto en el plazo señalado por el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), habilitando el recurso jerárquico  interpuesto el 30 de abril del mismo año, correspondiendo al Alcalde remitir antecedentes ante el Concejo Municipal en el plazo de tres días como prevé el art. 141 de la citada LM, situación que no se cumplió en el plazo señalado, sino que contrariamente el 19 de mayo de 2008, se les notificó con un proveido extrañamente  el 5 de mayo del mismo año, se les señalaba que habían interpuesto el recurso con anterioridad al vencimiento, bajo el amparo del art. 139 de la LM, solicitaron la reposición de dicho proveido, mereciendo a su vez el Auto de 23 de mayo del referido año, que declaró precluido el recurso jerárquico por haberse presentado fuera de plazo.

En razón de agotar la vía administrativa de acuerdo a la doctrina constitucional aplicable, manifestaron los recurrentes que, presentaron dos escritos ante el Concejo Municipal, justificando al igual que el recurso de reposición, la obligación que tenía el municipio de remitir los antecedentes ante el Concejo Municipal, que carecía de competencia para pronunciarse sobre la forma o el fondo del recurso jerárquico, memoriales que hasta el presente no han merecido respuesta alguna.

Consiguientemente, los recurrentes manifiestan que, los actos administrativos, efectuados por el Municipio violaron la garantía al debido proceso, de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Municipalidades y el hecho que jamás se les informó ni siquiera con el inicio del procedimiento encontrándose viciados de nulidad absoluta, habiéndose vulnerado el sagrado derecho a la defensa, al no haberles permitido observar los informes y la prueba obtenida de manera ilícita y menos aún la presentación de sus descargos. Entendiéndose aquello como el hecho de que la autoridad municipal, ha actuado de manera arbitraria y abusiva al proceder a la clausura definitiva, sin cumplir con los procedimientos previamente establecidos, no existiendo otro medio o recurso que de manera inmediata restituyan sus derechos y garantías constitucionales que fueron restringidos, interpusieron el presente recurso de amparo.