SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

no pudiendo ser desempeñados por más de dos gestiones continuas

Con relación al primer problema jurídico planteado, de antecedentes se constata que el accionante, si bien cumplió dos gestiones como Director del Hospital Obrero 5, a partir del 7 de septiembre de 2007 fue restituido a su cargo de base como Médico Internista del mismo hospital, por lo cual no se enmarca dentro de lo previsto por el art. 9 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, que establece: … la alternabilidad en el ejercicio de los cargos intermedios y jerárquicos, no pudiendo ser desempeñados por más de dos gestiones continuas, sea por promoción interna o por Concurso de Méritos”, de donde se desprende que el accionante, por el sólo hecho de volver a su cargo de base como Médico Internista no ingresó en la prohibición señalada. Por lo que, los demandados hicieron una errónea aplicación de la normativa legal desarrollada, vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que en el proceso de calificación de concurso de méritos, debieron cumplirse con los requisitos establecidos en la Convocatoria respectiva para optar cargos jerárquicos.

           En cuanto al segundo problema jurídico planteado, de la conformación ilegal del Tribunal de calificación, cabe señalar que en el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, en el Capítulo III, del Tribunal Calificador, se establece que el Tribunal Calificador estará conformado por una serie de profesionales médicos, en el caso concreto, se conformó por Dulfredo Pinto Barral, representante del Colegio Médico Departamental; Eduardo Navarro Tufiño, representante del Ministerio de Salud y Deportes; Héctor López Bravo, Jefe Médico Regional; José Luis Gallardo Barrientos, representante de SIMRA Potosí. Ahora bien, si bien es evidente que durante el proceso de calificación, el representante del Ministerio de Salud fue sustituido por Marcela Bernal y luego por Antonio Nogales, esta situación no es relevante, pues la misma normativa indica que el Tribunal Calificador será responsable, por simple mayoría, de todas sus acciones y determinaciones. Por lo que, la presencia o no del representante del Ministerio de Salud y Deportes, carece de relevancia al momento de asumir una determinación, pues para ésta se requiere el voto conforme de simple mayoría, tal como aconteció al firmar el acta de calificación del concurso de méritos y defensa de monografía, tres de los representantes y actualmente demandados.

El accionante no ha establecido de que forma la falta de firma del representante del Ministerio de Salud y Deportes, haya lesionado algún derecho o garantía, por lo cual no existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, tal como fue desarrollada en la SC 0365/2005-R de 13 de abril.

  Respecto a la tercera problemática jurídica, se tiene que el Tribunal de calificación al no haber aplicado la normativa de la misma manera a todos los que se encontraban en una situación similar, inhabilitando al accionante y procediendo a la habilitación de otro  candidato que no cumplía con uno de los requisitos específicos, se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Defensa de Monografía Interna Institucional, se establecieron requisitos específicos institucionales, que debieron aplicarse a todos en igualdad de condiciones.

  Por último, en cuanto a la cuarta problemática planteada, respecto al rechazo de la recusación presentada lesionando su derecho de petición, los demandados no aceptaron la misma, determinación asumida de conformidad al art. 10 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, en el que se encuentran las causales de inhabilitación para actuar en el Tribunal Calificador, considerando así no estar impedidos de ser miembros de dicho Tribunal. Debe reiterarse que la finalidad del derecho de petición es la obtención de una respuesta formal y pronta, ya sea positiva o negativa. Por lo que los demandados al responder a la recusación presentada por el accionante, aunque negando la misma, no vulneraron este derecho en los alcances señalados por la jurisprudencia glosada en el apartado anterior.