SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1959/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

oral o escrita

El art. 24 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, ampliando así el alcance de este derecho, de lo cual se infiere que para la otorgación de la tutela solicitada ante una lesión al derecho de petición, el peticionante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Formular la petición de forma oral o escrita; b) La no obtención de respuesta material y en tiempo oportuno, ya sea positiva o negativa.

           La jurisprudencia, desarrollada por este Tribunal Constitucional no es contraria al precepto constitucional que desarrolla el derecho de petición, tal cual se tiene establecido en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.