SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1963/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Las autoridades recurridas, Jannet Benítez Rossel, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Hacienda y Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General Interno del Servicio Civil, a través de informe escrito cursante de fs. 159 a 171 de obrados, señalaron lo siguiente: 1) Que la recurrente, de profesión Ingeniera Comercial, ingresó al Ministerio de Hacienda el 1 de febrero de 2005, en el cargo de Profesional XV en la sección de Deuda Pública Interna, con carácter provisorio por un plazo de 90 días, ingresando de esta manera a la clase de servidores públicos interinos, según el artículo 5 inc. e) de la Ley Nº 2027. El 18 de julio 2007, dentro del proceso de Reclutamiento 38/05, Referencia 22/05, mediante convocatoria externa, Aleyda Luz Vega Castedo de Ruelas, accede al cargo mencionado, proceso que debió convalidarse por la Superintendencia del Servicio Civil para su incorporación a la carrera administrativa. A tal efecto se remitieron antecedentes a la Superintendencia, siendo esta la única entidad facultada por Ley, para determinar la incorporación o no, de funcionarios públicos a la carrera administrativa, la misma que mediante Resolución Administrativa en base al dictamen correspondiente, decide no incorporar a la recurrente a la carrera administrativa, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 31 y 37 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación y por no cumplir con los tres años de experiencia profesional señalados en la Convocatoria, teniendo la recurrente a la fecha de la convocatoria un año y siete meses de experiencia; dejándola de esta manera fuera de ser aspirante a la carrera administrativa, puesto que los parágrafos I y II del art. 70 de la Ley 2027 señala claramente quienes son funcionarios de carrera; por tanto no correspondía el preaviso de 30 días y mucho menos era procedente el recurso de revocatoria y jerárquico planteado por la recurrente; 2) Suprimido el ítem asignado a Aleyda Luz Vega Castedo de Ruelas, correspondía que la Directora General de Asuntos Administrativos expidiera el respectivo memorándum comunicándole el fin de todo vínculo con el Ministerio de Hacienda. Ante tales circunstancias, la peticionista -aduciendo su calidad de aspirante a la carrera administrativa-, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo este último rechazado por la Superintendencia de Servicio Civil, puesto que la peticionista carecía de competencia para interponerlo, dada la no incorporación de la misma a la carrera administrativa, no siendo ya aspirante a la misma; 3) De acuerdo con el parágrafo III y VI del artículo 97 de la Ley 1836 y la SS.CC. 0274/2005-R, el recurso de amparo interpuesto por la recurrente carece de la debida exposición con precisión y claridad de los hechos que sirvieron de fundamento para su petición, no habiendo identificado con claridad qué acto administrativo es el que vulneró sus derechos; puesto que debe existir una relación de causalidad entre el relato de los hechos y la indicación de los derechos; y 4) El recurso sólo hace una mera descripción de los antecedentes hechos por la recurrente desde su ingreso al Ministerio de Hacienda hasta su desvinculación, los recursos de revocatoria y jerárquico, evidenciándose que la peticionista no agotó las vías ordinarias, antes de interponer el presente recurso, puesto que después del recurso jerárquico debió acudir a la vía contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia; por tal razón las actuaciones a partir del memorándum de retiro no se contraponen a la normativa legal vigente, toda vez que ella permitió el retiro, ante la supresión de un cargo por cambio de funciones, conforme a lo señalado en el artículo 32 inc. h) del D.S. 26115, asimismo de acuerdo con las atribuciones del parágrafo I del art. 25 del D.S. 28631, la Dirección General de Asuntos Administrativos puede ejecutar las funciones y tareas delegadas por el Ministro. Por todo lo expuesto, en el informe se afirma no haber vulnerado ni restringido derechos constitucionales de la recurrente, puesto que su actuación se enmarcó en la Ley.

En relación al requisito que exige precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), indicó: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.