SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1971/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17896-36-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 41/2008 de 5 de mayo, cursante de fs. 251 vta. a 252, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Alejandro Cubides Rodríguez y Nancy Bustamante Reyes contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agrario de Pailón de las provincias Chiquitos, Guarayos y Ñuflo de Chávez, de las Secciones Tercera, Cuarta y Sexta del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II, IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 7 de abril de 2008, cursante de fs. 93 a 100 vta., la correcurrente, Nancy Bustamante Reyes, manifiesta que es propietaria del fundo rústico denominado “Los Catorce”, de 2000 has de superficie, ubicada en el cantón el Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, signada con la parcela 06 e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.05.0.02.0001183, fundo que fue adquirido de su anterior propietario Octavian Moscoso Osinaga, mediante documento de transferencia de 17 de octubre de 2007 y su aclarativa de 14 diciembre del mismo año. Por otro lado, el correcurrente, Luis Alejandro Cubides Rodríguez manifiesta ser propietario a su vez de un fundo rústico denominado “Los Catorce”, de 2000 has de superficie, según título y 1750 ha, según superficie restante en DD.RR., ubicada en el cantón el Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, adquirido de su anterior propietario Freddy Solís Rivero, representado por Orlando Melgar Roca y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.05.0.000000643, parcelas que fueron entregadas libres de posesión alguna, en las cuales vienen realizando trabajos de desmontes para el cultivo de maíz y pasto, construcción y división de potreros, alambrados con cerca de madera de todo el perímetro de ambas propiedades, además de construir casas de material tanto para sus personas como para sus trabajadores, contando con cerca de cuatrocientas cabezas de ganado vacuno de raza “Nelore”.
Manifiestan que el 17 de marzo de 2007, William Giesbrecht Friessen, Peter Reimer Dyck, Abram Klassen y Jacob Krahn, en representación de la colonia menonita “Reinland Cupesi del Este”, iniciaron demanda interdicta de retener y recobrar la posesión, aduciendo ser propietarios de un fundo de 6073,9515 ha., ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, cantón Pozo del Tigre, propiedad que la habrían adquirido por compra y venta y que estaría ya completamente saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dirigiendo su demanda contra Orlando Melgar Roca, Carlos Ballivián y Jesús Suárez. Que, en ese proceso se dictó la Sentencia 01/2007 de 30 de abril, en la que en su parte resolutiva se declaró probada en parte la demanda; y en consecuencia, se otorgó la tutela jurídica sobre la superficie de 20 4472,54 ha, ordenándose a los demandados Orlando Melgar Roca y Jesús Suárez, restituir la superficie antes mencionada, e improbada en parte dicha demanda sobre aproximadamente 95527,5 ha. del predio ubicado en el cantón Pozo del Tigre de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, se declaró improbada la demanda con relación al demandado Carlos Ballivián, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario 44/2007 de 26 de septiembre.
Aducen que, el Juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, dictó el Auto de 10 de octubre de 2007, otorgando a los demandados Orlando Melgar Suarez y Carlos Ballivian un plazo de diez días para que desocupen la propiedad, pero el 30 de ese mes, esa autoridad realizó una primera inspección supuestamente en la propiedad “Cupesí del Este” cuando en realidad fue en la propiedad “Los Catorce” donde sin la intervención de ninguna de las partes llevó adelante una audiencia indicando que sólo se encontraba Carmelo Rivero, quien supuestamente habría mencionado ser trabajador del demandado Orlando Melgar, pero esta audiencia carece de valor legal al faltar las partes principales de un proceso como son el demandante y el demandado. Con esta primera inspección, el Juez de la causa procedió a dictar el Auto de 31 de octubre del 2007, por el que ordenó el lanzamiento con facultades de allanamiento de los tres demandados y sus dependientes, mandamiento que fue librado el 8 de noviembre de ese año y ejecutado el mismo día, pero no en la propiedad “Cupesí del Este” de la colonia menonita, sino en las parcelas 6 y 7 de la propiedad “Los Catorce” de los ahora recurrentes, cometiéndose una serie de desmanes como cargar ciento cinco cabezas de ganado, entre ellas varias madres recién paridas, destruyendo pozos de agua y corrales, decomisando bombas extractoras de agua, compresoras, escopetas de cacería y desalojando a sus caseros y trabajadores, teniendo que lamentar daños que ascienden a $us20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses), en pérdidas.
Indican que, ante esos abusos, acudieron ante su vendedor Octavian Moscoso Osinaga para que asuma defensa, toda vez que, no tenían todavía perfeccionado su derecho propietario en DD.RR., y en ese sentido le solicitaron que le otorgue un poder a su abogado para que se apersone ante el Juez recurrido, como así ocurrió, de manera que el apoderado, en cumplimiento de ese mandato, solicitó la nulidad procesal hasta el vicio más antiguo, en razón a que pese a estar en quieta y pacífica posesión, el vendedor nunca fue demandado, pero ese incidente fue rechazado por la autoridad judicial, fundamentando en sentido de que el mandamiento de lanzamiento no está librado contra su persona, sino contra los demandados y sus dependientes, verificados en la inspección judicial de 30 de octubre del 2007, en la que en ningún momento se les considera como dependientes de ninguno de los demandados. Sin embargo, el Juez dictó esa Resolución sin tomar en cuenta que los títulos de propiedad de los demandantes eran fraguados, pues se sobreponían al fundo agrícola “Los Catorce” que fue dotado a todos los socios de la Cooperativa Agropecuaria Integral Virgen de Cotoca “Los Catorce”.
Manifiestan que, como no pudieron sacar todo su ganado, y ante la evidente sobreposición de la propiedad colonia menonita “Reiland Cupesi del Este” sobre la propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Integral Virgen de Cotoca “Los Catorce”, los demandantes solicitaron nuevo mandamiento de lanzamiento, pero con carácter previo, el Juez Agrario de oficio ordenó la realización de un dictamen técnico a objeto de establecer si existe sobreposición entre ambas propiedades, estableciendo el perito en su Dictamen complementario que la propiedad “Cupesí del Este” está sobre puesta a la propiedad “Los Catorce”, pero pese a ello, el Juez dictó el Auto de 6 de diciembre de 2007, librando un segundo mandamiento de lanzamiento contra los mismos demandados y dependientes, agregando que: “El mandamiento está librado además de los demandados y dependientes de éstos sino también contra todos aquellos que trajeren o deriven sus derechos de aquellos y la inspección judicial” (sic), constituyendo esta última frase en un “cheque en blanco”, pues las decisiones de los jueces deben ser claras, precisas y no ambiguas, como en el presente caso.
Concluyen señalando que, pese a que los hoy recurrentes acreditaron su derecho propietario ya registrado en DD.RR., habiéndose demostrado además que ninguno de los demandados se encontraban en la referida propiedad ni tampoco sus dependientes, el Juez de la causa, sosteniendo erróneamente que su derecho propietario se deriva de los demandados, se negó a dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento, por lo que, ante ello, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Auto de 22 de enero del 2008.
Alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agrario de Pailón, de las provincias Chiquitos, Guarayos y Ñuflo de Chávez de las Secciones Tercera, cuarta y Sexta, del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando: a) Se declare procedente el recurso, y b) Se deje sin efecto el Auto de 6 de diciembre de 2007, por el que se ordenó el lanzamiento con allanamiento de la propiedad “Reiland Cupesí del Este”, por resultar ser la misma propiedad “Los Catorce”, según Dictamen técnico complementario de 3 de diciembre de 2007, porque los demandados ya no se encuentran en la misma, según las actas de inspección; y se excluya a los recurrentes de los alcances de la Sentencia por no ser ni demandantes ni demandados. Sea con costas, daños y perjuicios.
Efectuada la audiencia pública el 5 de mayo de 2008, como consta de fs. 244 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de los recurrentes ratificó in extenso el memorial del recurso y ampliando
señaló que el 4 de mayo de 1974, se dotó a los socios de la Cooperativa Agropecuaria Integral Virgen de Cotoca “Los Catorce” 31992 ha y a cada uno de los socios la cantidad de 2000 ha, entre estos socios se encontraba Hortensia Vda. de Larrea y Freddy Soliz Rivero, la mencionada señora vendió su parcela signada con el número 6 al otro socio Freddy Soliz Rivero, quien posteriormente, le vende al recurrente, de ahí deriva el derecho propietario de uno de los recurrentes, seguidamente Freddy Soliz Rivero vendió a Luis Alejandro Cubides Rodríguez a través de su apoderado Orlando Melgar Roca, este último fue demandado en un interdicto de retener la posesión.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Cecilio Vega Oporto, Juez Agrario de Pailón de las provincias Chiquitos, Guarayos y Ñuflo de Chávez de las Secciones Tercera, Cuarta y Sexta del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe que cursa de fs. 232 a 243 vta., manifestó: 1) Respecto a que la inspección judicial verificativa realizada el 30 de octubre de 2007, se llevó a cabo supuestamente en el predio “Reiland Cupesí del Este”, cuando en realidad según los recurrentes se habrían realizado en la propiedad Los Catorce y sin intervención de ninguna de las partes, aclaró que el predio donde se efectuó la inspección judicial para efectos del proceso que es un interdicto posesorio, donde los predios “Reinland Cupesí del Este” y las parcelas 6 y 7 de la propiedad “Los Catorce”, da lo mismo si se realizó en una u otra propiedad, porque el área en litigio es la misma, porque aparentemente ambos se encuentran sobrepuestos en forma parcial, pero en gran parte aparentemente, ocupan la misma área de terreno; 2) Con relación a la realización de la audiencia de inspección judicial, se señala que, la misma tiene el carácter simplemente verificativa y que la información recabada en la misma al haber en el proceso una Sentencia con autoridad de cosa juzgada, no define derechos, sino que recaba datos sobre quienes se encuentran en posesión y de donde derivan esa posesión, y el hecho de que una o ambas partes no estén presentes en el acto no vicia de nulidad al proceso al tenor del art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 3) Con relación a la acusación de que se habrían efectuado una serie de desmanes, tanto con el ganado como con los enseres de la propiedad, la función del funcionario judicial o miembros de la policía fue la de ejecutar el lanzamiento, lo cual hicieron sin violencia, previa conversación con el personal que se encontraba en el predio; 4) Se aclara que el lanzamiento efectuado el 8 de noviembre de 2007, fue ordenado por Auto de 31 de octubre del citado año, el cual no es objeto del presente recurso, sino el Auto de 6 de diciembre del mismo año, que ordena la emisión de nuevo mandamiento de lanzamiento contra los demandados, sus dependientes y los que trajeren o derivaren sus derechos de aquellos, pero dicho mandamiento de lanzamiento a la fecha aún se encuentra pendiente de ejecución, por tanto como fundamento para impugnar por vía de amparo constitucional no puede utilizarse hechos anteriores emergentes de un auto no impugnado en el presente recurso de amparo constitucional; y, 5) Finalmente, señaló que el abogado de Octavian Moscoso Osinaga, quien transfirió la parcela 6 del predio “Los Catorce” a Nancy Bustamante Reyes, planteó recurso de apelación contra el Auto de 6 de diciembre de 2006, pese a que en materia agraria no existe recurso ni tribunal de apelación y que los recurrentes habrían equivocado la vía por cuanto no corresponde el recurso de reposición contra autos definitivos, sino que la vía idónea es el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, por lo que los recurrentes no agotaron los medios de defensa previstos por ley.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por memorial cursante de fs. 155 a 157 vta., se apersonan los terceros interesados representantes de la Colonia Menonita, señalando lo siguiente: i) Ante el ingreso violento a terrenos de esa Colonia, tuvieron que plantear un interdicto de retener y recobrar la posesión ante el Juez Agrario de Pailón, dictándose la Sentencia “01/0001, de 30 de abril de 2007” (sic) dándoles la tutela jurídica sobre 6043,9515 ha., fallo contra el cual se interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente; ii) Sin embargo, con el único propósito de coartar la recuperación de los predios de su propiedad, los recurrentes se apersonaron al proceso para reclamar terrenos con el argumento de haberlos adquirido de Orlando Melgar Roca, pero pese a que están inscritos en DD.RR., no tienen el saneamiento exigido por la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria; iii) Los ahora recurrentes son los que vienen detentando terrenos de la Colonia Menonita, e interpusieron recursos dentro del mencionado proceso interdicto, entre ellos el de reposición contra el Auto de 6 de diciembre de 2007, conforme lo previsto por el “art. 194” del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero lo hicieron extemporáneamente, fuera del plazo previsto; y, iv) El recurrente Luis Alejandro Rodríguez reclama el derecho propietario y posesorio, y pide se deje sin efecto el mandamiento de desalojo, bajo prevención de interponer amparo constitucional. Sin embargo, el art. 517 del CPC establece que la ejecución de autos y sentencias no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que significa que la Sentencia dictada por el Juez de la causa, ratificada por el Tribunal Agrario Nacional, deberá ser ejecutada por el Juez a quo.
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, dictó la Resolución 41/2008 de 5 de mayo, cursante de fs. 251 vta. a 252, que denegó el recurso, sin costas ni multas, con la siguiente fundamentación: a) El art. 194 del CPC, establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieran en el proceso y a las que trajeren y derivaren sus derechos de aquélla. Entre tanto, el art. 1452 del Código Civil (CC), determina que lo dispuesto por una sentencia de estado tiene también eficacia respecto a terceros; b) En el caso de autos, la parte recurrente admite y confiesa la existencia de su sobreposición de la tierra que corresponde a la propiedad “Reiland Cupesí del Este” y a la parcela 6 y 7 de la propiedad “Los catorce”, y que este aspecto de hecho merece investigación mediante prueba tanto testifical, material, pericial y otras, aspecto que de ninguna manera puede considerar este Tribunal por cuanto aquello corresponde a la justicia ordinaria o agraria; y, c) En el caso particular, todo lo que se refiera a superposición, tiene que conocer el Juez Agrario, pues el art. 39.2 de la LSNRA indica que, tiene competencia para conocer cualquier aspecto de sobreposición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido se procedió al sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El testimonio 612/2007 de 30 de noviembre y el testimonio de aclarativa de transferencia 637/2007 de 14 de diciembre, acreditan que Octavian Moscoso Osinaga transfirió un fundo rústico denominado “Los Catorce”, parcela 6 de 2000 ha, a favor de Nancy Bustamante Reyes, ubicado en el cantón Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 34 a 36 vta.) y registrado en DD.RR, bajo la partida 7.05.0.02.0001183 (fs. 39 y vta.).
II.2. El testimonio 613/2007 de 30 de noviembre y el testimonio de aclarativa de transferencia 638/2007 de 14 de diciembre, acreditan que Freddy Soliz Rivero representado por Orlando Melgar Roca a favor de Luis Alejandro Cubides Rodríguez, transfirió un fundo rústico denominado “Los Catorce”, parcela 2 de 2000 ha, ubicado en el cantón Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (fs. 41 a 43 vta.) y registrado en DD.RR. bajo la partida 7.05.0.00.0000643 (fs. 46).
II.3. Por Dictamen técnico complementario elaborado por Pedro Cuellar Veizaga, manifiesta en su parte final que el predio “Los Catorce” según sus coordenadas se sobrepone en parte a la zona central del predio de la colonia menonita “Reinland Cupesí del Este”, con una superficie sobrepuesta aproximada de 1247,5532 ha. Asimismo, la parte restante se sobrepone al predio colindante en el sector norte y ocupa una superficie aproximada de 742,9481 ha y que las colindancias de ese plano no son coincidentes por encontrarse dentro del predio de la colonia menonita (fs. 67 a 68).
II.4. Por Auto 38/2007 de 6 de diciembre, el Juez Agrario de Pailón, resolvió ordenar se expida el correspondiente mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento, contra Orlando Melgar Roca, Carlos Ballivián y Jesús Suarez y sus dependientes, así como de las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas identificadas en el proceso y en la inspección judicial de la superficie 6043,9515 ha, demandadas (fs. 75 a 76 vta.). Ante este Auto Luis Alejandro Cubides Rodríguez y Nancy Bustamante Reyes, presentaron memorial acreditando derecho propietario, denunciando despojo y solicitaron se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento (fs. 77 a 78 vta.).
II.5. Resolviendo lo solicitado mediante Auto de 18 de enero de 2007, el cual rechazó la solicitud bajo el fundamento de que dejarse sin efecto el mandamiento de lanzamiento como lo solicitan los recurrentes, considerando la relación o derivación de derechos existentes entre los solicitantes y los demandados, así como los terceros interesados, el proceso no tendría razón de ser y las sentencias serían de imposible cumplimiento, pues los vencidos en un proceso interdicto introducirían al predio a otras personas bajo cualquier título a quienes en la lógica de los recurrentes no les alcanzaría y en el caso de que se inicie un nuevo proceso contra éstos últimos y sean vencidos lo más probables es que se escudarían en el hecho de que no fueron demandados (fs. 83 a 85 vta.). Resultado ante el cual los recurrentes solicitaron la reposición parcial de este Auto (fs. 86 y vta.).
II.6. Por Auto 05/2008 de 22 de enero de “2007”, se resolvió rechazar el recurso de reposición parcial interpuesto, bajo el fundamento de que en materia agraria no procede el recurso de reposición contra autos interlocutorios definitivos, y el Auto de 6 de diciembre de 2007, no es un auto interlocutorio simple, sino que resulta ser un Auto Interlocutorio Definitivo porque ordena que se expida el mandamiento de lanzamiento (fs. 91 y vta.).
Los recurrentes ahora accionantes, manifiestan que como propietarios del fundo rústico “Los Catorce”, de las parcelas 6 y 7, dentro de un proceso agrario interdicto de retener y recobrar la posesión en el cual no fueron demandados, el Juez recurrido hoy demandado, habría procedido a librar dos mandamientos de lanzamiento sobre sus parcelas; empero, no se consideró el informe del perito donde se habría establecido que estas parcelas se encontrarían sobrepuestas a la propiedad “Reinland Cupesí del Este”, situación ante la cual habrían interpuesto recurso de reposición el cual fue rechazado vulnerando así los derechos de los accionantes a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus subreglas de improcedencia
El art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; lo que denota su naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente precedentemente citada, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa…”.
A su vez, la SC 0868/2005-R de 27 de julio, citada por la SC 0516/2010-R de 5 de julio, señala que: “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuándo: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…) .
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por el Juez demandado, quien rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de lanzamiento de 6 de diciembre de 2007.
No obstante, atendiendo los motivos o razonamientos expuestos en el recurso, ahora acción de amparo constitucional, se constata que ponen en duda lo resuelto en el proceso judicial agrario de donde emerge la presente acción tutelar, haciendo inclusive una relación sobre su supuesto derecho propietario, que el mandamiento de lanzamiento no está dirigido contra su persona, y que sin embargo, la autoridad demandada dictó la Resolución impugnada sin tener en cuenta que los títulos de propiedad de los demandantes eran fraguados y que se sobreponen al fundo agrícola “Los Catorce” y que pese a todo ello se libró un segundo mandamiento de lanzamiento contra todos aquellos a quienes derivare algún derecho.
En consecuencia, no queda duda que existen hechos controvertidos; al respecto este Tribunal a través de la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, señaló que los aspectos controvertidos: “(…) no pueden ser resueltos en la vía constitucional. De lo cual ya existe jurisprudencia de este Tribunal, entre ellas, la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, por la que en lo pertinente señaló que: ´…a través del amparo no es posible dilucidar hecho controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ´…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”´. Situación que ratifica la denegatoria de la tutela solicitada”. (las negrillas nos pertenecen).
Estos hechos controvertidos referidos a la sobreposición del terreno, bien pueden ser dilucidados en la misma vía judicial agraria tal cual establece el art. 39.I.inc. 2) de la LSNRA, como también pudieron plantear oposición al desapoderamiento, lo cual tampoco hicieron; en consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y mucho menos otorgar la tutela, por las razones procesales precedentemente expuestas que tienen respaldo legal y jurisprudencial.
De lo que se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 41/2008 de 5 de mayo, cursante de fs. 251 vta. a 252, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO