SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1989/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1989/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Tribunal de Disputas de la FBF conoció el proceso de resolución unilateral de contrato y pago de sueldos devengados iniciado por Gustavo Aguirre Trigo contra el Club Deportivo Aurora, habiendo pronunciado la Resolución Definitiva 42/2007 de 20 de diciembre, desestimando la solicitud de nulidad de obrados interpuesta por el Club Deportivo Aurora.

El referido Tribunal de Disputas en el proceso antes indicado y en otros seguidos contra el Club Deportivo Aurora, ha incurrido reiteradamente en actos ilegales y omisiones indebidas, peor aún, César Eduardo Terrazas Escobar se hizo designar miembro de dicho Tribunal, sin contar con cinco años de servicio profesional como exigía el art. 39 inc. c) del Decreto Supremo 27779, tal como se acredita por la certificación extendida por el Colegio de Abogados, usurpando funciones que no le competen y consiguientemente comprometiendo todos los actos del Tribunal de Disputas, que resultan nulos de pleno derecho conforme el art. 31 de la CPEabrg, con connotaciones gravísimas por daño económico al Estado, ya que los miembros del Tribunal de Disputas percibieron salarios del Tesoro General de la Nación (LGN), producto de la usurpación de funciones.

El Tribunal de Disputas no se inhibió de resolver el caso mediante Resolución Definitiva 42/2007, sin que se hubiera resuelto previamente un recurso incidental de inconstitucionalidad del Decreto Supremo 27779, y que fue promovido por el Club Deportivo Aurora, no obstante el Auto Constitucional 353/2007-CA, por el cual el Tribunal Constitucional anuló la Resolución 37/2007 de 5 de junio, emitido dentro del proceso iniciado por Oscar Villegas Cámara.

El Club Deportivo Aurora, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo argumentando que el Tribunal de Disputas incumplió los arts. 38 y 51 del Código de Procedimiento Disciplinario de la Federación Boliviana de Fútbol; y, 31 y 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitud resuelta mediante el absurdo e ilegal Auto de 15 de enero de 2008, en el que señalan que la declaratoria e improcedencia sin consideración no importa un acto jurisdiccional, por lo que no era exigible el quórum reglamentario; no obstante que el art. 36 del Decreto Supremo 27779, establece que el Tribunal de Disputas es la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre jugador y el Club Deportivo, entonces lo señalado por dicho Tribunal desconoce toda doctrina procedimental y evidencia ignorancia de las normas de la materia.

Por lo expuesto, el Club Deportivo Aurora ha sido víctima de un conjunto de actos ilegales y omisiones indebidas que se reflejan a Autos y Resoluciones al margen de la ley, con manifiesta usurpación de funciones por parte de los miembros del referido Tribunal, que hacen sus actos nulos de pleno derecho de acuerdo al art. 31 de la CPEabrg, y desconocimiento de Autos Constitucionales vinculantes, pronunciando Resoluciones definitivas sin que se haya resuelto un recurso indirecto de inconstitucionalidad.