SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0046/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0046/2010

Fecha: 11-Oct-2010

i)

Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Hidrocarburos y Energía, en el memorial de respuesta del presente recurso, cursante de fs. 864 a 866, señala: i) Debió aplicarse lo establecido en el art. 33.I inc. 1) de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el 82.III de la misma Ley que dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda; ii) El art. 2 de la LPA, establece el ámbito de su aplicación conformado por el Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, departamental, entidades descentralizadas o desconcentradas así como los sistemas de regulación de dicha ley, disponiendo en art. 3.II del referido cuerpo legal, que no están sujetos al ámbito de aplicación los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental que se regirán por sus propios procedimientos, encontrándose en el presente caso dentro de los alcances de la Ley de Administración y Control Gubernamental, (SAFCO), así como de su Reglamento aprobado mediante DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si se aplica la solicitud del recurrente conforme el art. 67 de la LPA, el mismo establece el plazo de noventa días para la Resolución de los recursos jerárquicos, asimismo en su parágrafo II establece que si vencido dicho plazo no se dicta resolución se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido bajo responsabilidad de la autoridad pertinente, aspecto que no se enmarca a los sumarios administrativos sustanciados en el Ministerio de Hidrocarburo y Energía; y, iii) El art. 13 de de Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237, establece los plazos tanto en la etapa sumarial como en la de impugnación, además establece que los mismos corren a partir de su legal notificación y solamente en días hábiles, por lo que la afirmación del recurrente en sentido de que la Resolución hubiere sido emitida fuera el plazo no es evidente, puesto que no tomó en cuenta que la radicatoria recién fue notificada el 9 de agosto de 2007, habiendo emitido Resolución dentro de los ocho días señalados en el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, más aún si tomamos en cuenta que los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente de la notificación conforme al art. 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la pérdida de competencia no es aplicable al presente caso, puesto que no existe norma legal que disponga la pérdida de competencia cuando no se pronuncie la resolución dentro del plazo previsto por ley, conforme estableció la jurisprudencia constitucional no basta que la norma señale el plazo a emitir la resolución sino que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la ley, alegando finalmente que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico ni en la legislación comparada la pérdida de competencia por tiempo, como pretende clasificar el recurrente.