SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0046/2010
Fecha: 11-Oct-2010
III.3. Cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad
Como fundamento se señaló que: “…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a 'Las Disposiciones Comunes de Procedimiento', mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'Los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: 'Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…'. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos 'Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal'; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia”. Entendimiento recientemente reiterado en la SC 0019/2010-R de 20 de septiembre.
Asimismo, cabe dejar presente, que tratándose de la jurisprudencia constitucional, no opera el principio de irretroactividad, dado que la misma tiene efecto y aplicación inmediata a todas las causas en trámite, salvo que exista cosa juzgada. Así lo sostuvo este Tribunal en la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, que partiendo de las SSCC 1426/R y 0076/2005-R, señaló que: “…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- plazo de ocho días hábiles
- Fragmento 4
- i)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- Fragmento 11
- III.2 Del recurso directo de nulidad
- -
- Fragmento 14
- III.3. Cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- notificadas al recurrente el 30 de ese mes y año,
- IMPROCEDENTE