II.3. El caso analizado
Sin embargo, en aplicación de los principios desarrollados, no correspondía la denegatoria de la tutela invocada, sino revisar la resolución pronunciada en el recurso de amparo constitucional, por cuanto existe y consta una notificación practicada con todas las formalidades, que aseguran al recurrente el conocimiento exacto de la determinación de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; en consecuencia, debía realizarse una interpretación favorable al accionante y resolverse el fondo del amparo venido en revisión, más aún cuando el tribunal de garantías admitió el recurso, llevó adelante la audiencia y resolvió el fondo del problema jurídico planteado en el amparo constitucional.
Trátese del cumplimiento de la Ley (art. 98 de la LTC), que no puede ser soslayado a guisa de interpretación, menos aún, cuando la interpretación es restrictiva. Debe recordarse que el propósito de las normas adjetivas es asegurar la realización y desarrollo del derecho sustancial, y que el fin último de todo el sistema normativo es el supremo valor de la justicia.
Las acciones de defensa forman parte de las garantías constitucionales jurisdiccional que activan la justicia constitucional, son la última línea de mecanismos jurídicos que resguardan los derechos fundamentales, su objetivo es asegurar la vigencia y materialidad de bienes jurídicos superiores; bajo esta perspectiva, el acceso a cualquier acción de defensa debe ser facilitado y allanado por los jueces constitucionales (acceso a la justicia y a un recurso efectivo).
En el caso concreto, la notificación extraoficial no está contemplada en la Ley del Tribunal Constitucional y tampoco en el Código de Procedimiento Civil, sino únicamente la notificación formal; en todo caso, habiéndose admitido el amparo y resuelto en el fondo, por el tribunal de garantías, correspondía aplicar los principios de eficacia, eficiencia, favorabilidad, progresividad y pro hómine; empero se optó por un entendimiento limitativo en desmedro del supremo valor de la justicia y prevalencia del derecho sustancial.
Por los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que debió ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada en el recurso de amparo constitucional, ahora acción, teniendo en cuenta que el plazo para subsanar los defectos de forma recién empezaban a correr desde la fecha de la notificación formal con el Auto Constitucional 0061/2007-RCA de 6 de marzo y no de su conocimiento "extraoficial" y que sobre el cual no se tiene certidumbre.
- 1.
- I.2. Problema jurídico procesal
- I.3. Resolución del Tribunal de garantías
- la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante AC 0061/2007-RAC de 6 de marzo, anuló obrados y dispuso que se conceda el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para que subsane requisitos de forma
- 21 de marzo de 2007
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Los requisitos de forma de la acción amparo constitucional y su subsanación
- Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
- II.2.1.
- Hacer a otro partícipe
- poner en conocimiento
- los defectos formales podrán ser salvados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- II.2.5. Principio pro hómine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- II.2.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
- oportuna y efectiva
- II.3. El caso analizado
