SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2016/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
i)
Por otro lado, el representante de la empresa representada por el accionante, denuncia que la autoridad demandada, no consideró que no se acusó ninguna cuestión de fondo, empero, infringiendo el art. 200.1 del CTB, en grado de recurso jerárquico, falló directamente en el fondo de las pretensiones de la Gerencia Regional de Aduanas de La Paz, sin que el que el Superintendente Regional hubiere cumplido la finalidad de establecer la verdad material en el recurso de alzada y que en un debido proceso se demuestre lo contrario. Ahora bien, en cuanto a este aspecto, de la compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente: i) A través del memorial de recurso jerárquico de fecha 28 de diciembre de 2007, la empresa ahora accionante, en su petitorio de forma expresa solicita “se sirva dictar RESOLUCIÓN que ANULE la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0605/2007 de 06-12-07 (…), con reposición hasta el vicio más antíguo, vale decir, hasta que se dicte NUEVA RESOLUCIÓN, considerando en el fondo del recurso de alzada, todos los fundamentos, justificaciones y pruebas presentadas durante la tramitación del indicado recurso” (sic); ii) La Resolución de recurso jerárquico emitida por la autoridad demandada, en el punto I.1.v que se refiere al resumen de las pretensiones de la empresa representada por el accionante, de forma textual señala ”Por los fundamentos expuestos solicita se anule la resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0605/2007, de 6 de diciembre, hasta que se dicte una nueva resolución considerando el fondo del recurso de alzada” (sic) (resaltado es nuestro); y iii) La autoridad demandada, en su Resolución de recurso jerárquico, en el punto IV.3.v referente a fundamentos jurídicos, de forma expresa señala:”Al respecto, conforme a los agravios expresados y a los petitorios de las partes, esta instancia jerárquica efectuará un análisis del fondo de los puntos planteados en los recursos jerárquicos presentados tanto por la Administración Aduanera como por parte de Artes Electrónicas S.R.L. y ya no se considerarán los supuestos vicios de anulabilidad en razón de que son convalidados expresamente por ambas partes que solicitan se dilucide el tema de fondo del régimen de importación aplicable al presente caso”(sic) (resaltado es nuestro).
En virtud a lo señalado, se evidencia que existe una incongruencia omisiva entre una de las partes considerativas de la Resolución de recurso jerárquico (parte fáctica) y la otra parte considera referente a los fundamentos técnicos-jurídicos (IV.3.V), incongruencia que concretamente se refiere a la omisión de consideración de la solicitud expresa de la empresa ahora accionante; además, esta parte de los fundamentos técnicos-jurídicos (IV.3.v), también es incongruente con el petitorio realizado por la empresa accionante, toda vez que esta de forma expresa solicita la nulidad de obrados para que el Superintendente Regional emita una Resolución en el fondo, empero, la autoridad ahora demandada, señala que las partas solicitan expresamente se dilucide el tema en el fondo de la problemática.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) Antecedentes de la impugnación en sede tributaria
- 2) Actos denunciados como lesivos a los derechos de la empresa a la que representa el recurrente
- a)
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 8
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1)
- 2)
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3. Resolución del recurso de alzada
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- Fragmento 23
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y su carácter residual en el orden constitucional imperante
- solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- .
- Fragmento 27
- en la especie y por los argumentos desarrollados líneas arriba, se establece que las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional desarrolladas, no pueden aplicarse en la presente problemática, razón por la cual, al haberse agotado la vía administrativa-tributaria y al no versar la petición sobre hechos controvertidos, corresponde ingresar al análisis de fondo de todos los aspectos peticionados, tarea que será realizada infra.
- III.4. El debido proceso en sede administrativa-tributaria en su elemento congruencia
- la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
- a) Por incongruencia omisiva,
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.5. Análisis del caso de autos
- i)
- APROBAR