SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2030/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2030/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

III.3.Excepción al principio de subsidiariedad en recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado abrogada y la Ley Fundamental vigente concuerdan al señalar que éste recurso, hoy acción ha sido instituido para otorgar protección contra actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos, personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras estableció que:“…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal idónea para la reparación inmediata y efectiva de sus derechos o garantías vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

De igual manera la SC 0864/2003-R de 25 de junio, estableció la procedencia del amparo de manera excepcional cuando exista un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, esto en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el accionante, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.