SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2031/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2031/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

III.4.    Análisis del caso concreto

Los actuales accionantes fueron elegidos en el cargo de Concejales titulares del Concejo Municipal de Teoponte del departamento de La Paz, conforme consta en los credenciales adjuntos en copias de 7 de enero de 2005, expedidos por la Corte Departamental Electoral de La Paz, ejerciendo sus funciones con regularidad en dicho Municipio.

Ante dicho acto, a través de la nota: CITE HCMT/CETENNA/06/2008 de 20 de marzo, Leónidas Oliver Pérez, presentó reconsideración al Presidente del Concejo Municipal de Teoponte, contra la Resolución 58/2008 de 16 de marzo, que le suspendía de sus funciones. Petición que fue respondida con las notas HCMT/CITE 35/2008 de 20 de marzo, y HCMT/CITE 38/2008 de 27 de marzo, a través de las cuales la Presidenta del referido Concejo Municipal, hizo saber a Leónidas Oliver Pérez, que la suspensión de funciones de ambos accionantes, se debió a una solicitud de los cuatro cantones y el pueblo urbano de Teoponte, debido a las constantes faltas a eventos seccionales realizados en diferentes cantones y permisos injustificados que solicitaron.

A su vez el accionante Roner Rivero Antelo, a través de la nota HCMT/CITE/06/2008 de 1 de abril, se dirigió al Concejo Municipal de Teoponte, solicitando la reincorporación al cargo de Concejal titular de Municipio. A dicha solicitud, la Presidenta del Concejo Municipal de Teoponte, a través de la nota HCMT/CITE 39/2008 de 27 de marzo, respondió en los mismos términos que al otro actor. Y ante dicha posición a través de la nota CITE HCMT/CETENNA/06/2008 de 20 de marzo, presentada nuevamente por Roner Rivero Antelo a la Presidencia del Concejo Municipal de Teoponte, rechazó la Resolución 58/08 y solicitó la reincorporación a sus funciones como Concejal titular del municipio de Teoponte del departamento de La Paz.

Al respecto, cabe precisar que -como se tiene señalado- de acuerdo al art. 117 de la CPE, así sea en el ámbito administrativo, quienes pretendan imponer sanción administrativa deberán someter previamente al denunciado a un proceso interno donde tenga la posibilidad de defenderse y justificar los hechos o actos endilgados, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0657/2010-R, 0659/2010-R, 0993/2010-R, entre otras.

En el caso en examen, se advierte que ejerciendo regularmente sus funciones de Concejales titulares del municipio de Teoponte los accionante fueron intempestivamente suspendidos de sus cargos a través de la Resolución Municipal 58/2008 de 16 de marzo, con el argumento que no asistieron a las reuniones programadas y que solicitaron constantes licencias sin justificarlas, imponiéndoles sanción sin previamente habérseles abierto un proceso interno.

Dicho acto ilegal asumido por el Concejo Municipal de Teoponte, y expresado a través de la Resolución Municipal 58/2008 de 16 de marzo, conculcó la garantía del debido proceso de los accionantes, pues se les impuso una sanción sin que se les diera la oportunidad de defenderse y justificar sus actos; también lesionó el derecho al trabajo, pues arbitrariamente se les privó del ejercicio de ese derecho y de percibir una remuneración justa, lo que evidentemente repercute en el derecho a ejercer funciones públicas; pues, de acuerdo al art. 144.II.2 de la CPE dicho derecho se ejerce sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por la ley, y en el caso analizado, como se tiene señalado, la sanción impuesta contra los accionantes fue arbitraria, por no haber sido consecuencia de un debido proceso.

En lo que respecta al derecho de petición que se alega como vulnerado por los demandados, cabe precisar que a las solicitudes escritas expresadas por los accionantes, éstas fueron respondidas a través de las notas HCMT/CITE 35/2008 de 20 de marzo, y HCMT/CITE 38/2008 de 27 de marzo HCMT/CITE 60/2008 de 3 de abril, HCMT/CITE 39/2008 de 27 de marzo, y       HCMT/CITE 32/2008 de 20 de marzo respectivamente, toda vez que el derecho de petición conforme a la amplia jurisprudencia diseñada al respecto, estableció entre otro orden de cosas, que se tendrá por respondida la petición, no necesariamente otorgando lo solicitado, sino respondiendo lo peticionado, extremo que en el caso en examen se ha cumplido por los demandados; consiguientemente, no se advierte vulneración a este derecho reclamado por los accionantes.

En lo que respecta a lo denunciado como actos nulos de aquellos que usurpen funciones, y actos nulos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de le ley; en el caso de autos no se ha llegado a demostrar ni establecer que los demandados hubieren incurrido en dicha previsión legal, toda vez que de advertirse tal extremo, se tendría que haber tramitado vía recurso directo de nulidad, y no a través de la acción de amparo constitucional.

A su vez, en lo que respecta al juez natural alegado como vulnerado por los actuales accionantes, cabe precisar que dicha garantía jurisdiccional prevista en el art. 120.I de la CPE, establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente, e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. En el caso de autos, los accionantes en ningún momento fueron sometidos a una autoridad sumariante, quien deba sustanciar el proceso interno, conforme establece el art. 120.I de la CPE, concordante con el art. 71 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Teoponte, sino que de forma directa fueron suspendidos de sus funciones, con lo cual no se advierte la conculcación a esta garantía alegada por los accionantes.