SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2050/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
1)
1) El Consejo Universitario emitió la Resolución 011/2008 el 20 de mayo, en el que convocó al Claustro Universitario para elegir a sus autoridades; Rector, Vicerrector, Decanos, Vicepresidentes, Directores de Carreras, para la gestión 2008 al 2012, elecciones que se llevan a cabo el 4 de julio del 2008, y en caso de que exista una segunda vuelta, esa se llevaría a cabo el 11 del mismo mes y año. Posteriormente, el Consejo Universitario, el 13 de junio del 2008, mediante resolución ICU 010/08, designó a los miembros del Comité Electoral, para que se encarguen de llevar a cabo el mencionado proceso electoral. El Comité Electoral es el encargado de dirigir y administrar todo el proceso electoral sólo por este proceso eleccionario.
El recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la ciudadanía, por cuanto: 1) El Consejo Universitario de la UAGRM, convocó a claustros universitarios, mediante la Resolución 11/08, en la que se establecieron los requisitos para poder optar a los cargos electivos, entre los cuales, el requisito común era la de ser boliviano de nacimiento, pero que no prohibió expresamente que los bolivianos nacionalizados pudieran participar en el mencionado claustro universitario; y, 2) El accionante consultó a la Presidenta del Comité Electoral, autoridad demandada, si el podía participar en la mencionada elección, para optar al cargo de Director de Carrera, recibiendo respuesta por parte del Comité que su persona no estaba habilitada para participar en el cargo que indicaba el claustro, porque no era boliviano de origen, siendo tal decisión discriminadora y contraria al principio de igualdad. Corresponde, en revisión, analizar respuesta los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la ciudadanía, por cuanto: 1) El Consejo Universitario de la UAGRM, convocó a claustros universitarios, mediante la Resolución 11/08, en la que se establecieron los requisitos para poder optar a los cargos electivos, entre los cuales, el requisito común era la de ser boliviano de nacimiento, pero que no prohibió expresamente que los bolivianos nacionalizados pudieran participar en el mencionado claustro universitario; y, 2) El accionante consultó a la Presidenta del Comité Electoral, autoridad demandada, si él podía participar en la mencionada elección, para optar al cargo de Director de Carrera, recibiendo por parte del Comité que su persona no estaba habilitada para participar en el cargo que indicaba el claustro, porque no era boliviano de origen, siendo tal decisión discriminadora y contraria al principio de igualdad.
Dentro del presente caso, el accionante siempre tuvo conocimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria al Claustro Universitario 2008-2012, tal es así que en ningún momento alegó no tener conocimiento de los mismos, sin embargo, si al accionante consideraba que tenía fundamentos para cuestionar el requisito exigido de ser “boliviano de nacimiento”, para acceder a cualquier cargo electivo dentro del referido proceso electoral, establecido por la Resolución ICU 11/08, éste debió impugnar la misma, o solicitar su reconsideración ante el mismo Consejo Universitario, tal como lo establece el art. 29 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que claramente establece que la reconsideración debe solicitarse hasta antes de la próxima reunión, ordinaria o extraordinaria, posterior en la que se emitió la Resolución objeto de la reconsideración; teniendo en cuenta que el Consejo Universitario se reúne ordinariamente una vez por semana -art. 33- y extraordinariamente a convocatoria especial del Rector, o a solicitud de cinco de sus miembros, tenemos que el accionante dejó precluir su derecho de solicitar la reconsideración.
Se tiene entonces que el accionante no planteado en su oportunidad la reconsideración respecto a la Resolución 11/08 del Consejo Universitario que convocó a claustro universitario, por lo que las autoridades universitarias no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre este tema, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, en mérito a que el amparo constitucional no es sustituto de otros recursos y su naturaleza es subsidiaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- 3)
- 4)
- 5)
- a)
- b)
- c)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “conceder”
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 22
- denegado
- APROBAR