SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2051/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2051/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca demandado presentó informe escrito cursante de fs. 33 a 38, que fue ratificado en audiencia, en el que señala: a) Considerando la Circular 8/03 de 13 de mayo de 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se hizo conocer las normas a las que se sujetará el uso del papel común en los procesos judiciales, únicamente los memoriales presentados por los representados del recurrente Teófilo Freddy Daza Moya y Cleto Zárate Beltrán fueron observados, como consta en la providencia de 31 de octubre de 2007, no se rechazó dichos memoriales como debía ser, solamente se observó, no existiendo violación ni atentado al derecho a la defensa. Los memoriales de respuesta de Sebastián Jesús Sánchez y Teresa Sossa Rivera de Jesús no fueron observados por el motivo de la Circular, como se alega en el recurso de amparo, sino, porque en la acción reconvencional no señalaron el nombre, domicilio y generales del demandado, tampoco indicaron con exactitud y precisión la cosa demandada reconvencionalmente; por lo que previa a la admisión se pidió cumplan con los presupuestos legales exigidos por los num. 4) y 5) del art. 327 del CPC, por no cumplir con las formalidades de ley, no pudiendo el amparo suplir negligencias de las partes; b) El Auto de 5 de mayo de 2008, que rechazó la apelación alternativamente formulada por los representados del recurrente, ha sido pronunciado conforme a procedimiento, porque tratándose de simples providencias, como es el decreto de 31 de octubre de 2007, solo es posible recurrir de reposición, y no de apelación directa o alternativa junto al recurso de reposición, porque la ley está condicionando que solamente será procedente el recurso de apelación alternativamente cuando la ley lo autorice, y el art. 226 del CPC, establece que no es posible recurrir de apelación las providencias de simple sustanciación; c) En virtud al principio de subsidiariedad, el recurso debe ser declarado improcedente, porque dentro del proceso no se ha agotado la tramitación del mismo, toda vez que mediante Auto de 5 de mayo de 2008, se concedió a los representados del recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsanen los memoriales de contestación, oposición de excepciones perentorias y reconvención, bajo el apercibimiento previsto por el art. 333 del CPC; Auto notificado personalmente al abogado del apoderado el 10 de mayo de 2008, y pese al plazo otorgado, no subsanó las observaciones; en consecuencia a través del Auto de 23 de mayo de 2008, se dispuso como no presentado dichos memoriales por el apoderado; pero, a efectos de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, se les concedió setenta y dos horas para que respondan la demanda, bajo apercibimiento del art. 333 del CPC, estando pendiente la notificación a los recurrentes; d) Las providencias impugnadas fueron dictadas el 31 de octubre de 2007 y el recurso de amparo fue presentado el 1 de julio de 2008, fuera del plazo previsto de los seis meses; e) El recurrente pide dejar sin efecto el Auto de Vista 67/2008 de 28 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin haber sido demandados los citados Vocales; y, f) En el recurso de amparo se impugnan las providencias dictadas el 31 de octubre de 2007 y el Auto de 5 de mayo de 2008; sin embargo, los mandantes del recurrente piden dejar sin efecto el Auto de 6 de febrero y 1 de abril de 2008, que no fueron cuestionados en el recurso.

El Vocal recurrido Wilbur Daza Gutiérrez, expuso informe verbal, cursante de fs. 39 a 40, en el que señaló que su actuación como miembro de la Sala Civil Segunda ha sido en el marco de lo dispuesto por el art. 136 del CPC, a tiempo de emitir los Autos de Vista SCII-129/2008 de 22 de abril y SCII-156/2008 de 19 de mayo.

El recurrente ahora accionante, a nombre de sus representados, sostiene que las autoridades recurridas, ahora demandadas, lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y las garantías al debido proceso, por cuanto en el proceso civil ordinario de nulidad de documentos, acción reivindicatoria de propiedad, mejor derecho propietario y acción negatoria, se han violado las normas del CPC, toda vez que: a) El Juez recurrido, al emitir las providencias de 31 de octubre de 2007, rechazó los memoriales de contestación, ordenando que los mismos sean subsanados, amparándose en la Circular 8/03 de 13 de mayo, expedida por la Corte Suprema de Justicia, y no así en una norma procesal; b) Los Vocales recurridos ante la alzada anularon obrados hasta que se dicte resolución por el juez a quo, sin conceder la alzada y sin analizar el fondo de la misma, incurriendo en error de interpretación de la normativa jurídica; c) El Juez a quo recurrido, por medio de la Resolución de 5 de mayo de 2008, únicamente cumplió la orden del Tribunal ad quem, careciendo de la debida motivación; d) En el memorial de compulsa se solicitó fotocopia legalizada del Auto de Vista que resolviera la compulsa, sin embargo ni en la providencia de 14 de mayo de 2008 ni en el Auto de Vista que la resolvió, se respondió a lo impetrado. Corresponde en revisión, analizar si dichas aseveraciones son cierta y si se debe o no otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional.

El accionante a nombre de sus representados, sostiene que al iniciárseles en su contra proceso civil ordinario de nulidad de documentos, acción reivindicatoria de propiedad, mejor derecho propietario y acción negatoria: a) El Juez demandado, al emitir la providencia de 31 de octubre de 2007, rechazó los memoriales de contestación, ordenando que los mismos sean subsanados, amparándose en la Circular 8/03 de 13 de mayo, expedida por la Corte Suprema de Justicia, y no así en una norma procesal; b) Los vocales demandados ante la alzada anularon obrados hasta que se dicte resolución por el juez a quo, sin conceder la alzada, incurriendo en error de interpretación de la normativa jurídica; c) El Juez a quo recurrido, por medio de la Resolución de 5 de mayo de 2008, únicamente cumplió la orden del tribunal ad quem, asimismo, la resolución fue emitida careciendo de la debida motivación; d) En el memorial de compulsa se solicitó fotocopia legalizada del Auto de Vista que resolviera la compulsa, sin embargo, ni en la providencia de 14 de mayo de 2008 ni en el Auto de Vista que la resolvió, se respondió a lo impetrado. 

Con relación al inc. a) del presente apartado, revisados los actuados que cursan en el expediente, se constata que las providencias de 31 de octubre de 2007 (fs. 8 vta., 10), literalmente preceptúan: “Con el objeto de evitar perjuicios a la parte, subsánese presentando nuevo memorial, cumpliendo los márgenes establecidos por la Circular No. 8/03 de 13 de mayo de 2003, aclarándose que en lo sucesivo serán rechazados de plano”. Del análisis de lo dispuesto en las providencias, se evidencia que en ningún momento se rechazaron los memoriales de contestación, simplemente se pidió que sean subsanados por una cuestión de forma, actuando de esta manera la autoridad judicial demandada en cumplimiento a una Circular emitida por la Corte Suprema, la cual fue acatada correctamente, en aplicación del art. 55 num.1) de la LOJ de 18 de febrero de 1993, vigente al momento de la emisión de los proveídos, norma que dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de dirigir al Poder Judicial; de esta manera, se establece que con relación a este punto, no se infringieron los derechos al debido proceso ni a la defensa desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. 

Respecto al inc. b), cabe señalar que este Tribunal, en la SC 0167/2004-R de 4 de febrero, entre otras, ha resuelto que en cumplimiento del art. 226 del CPC, es improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación, supuesto fáctico idéntico en el presente caso, toda vez que las providencias de 31 de octubre de 2007, se adecuan a lo preceptuado por el art. 187.I del CPC, que prescribe que las providencias solo tenderán, sin sustanciación, al desarrollo del proceso, estableciendo las citadas providencias en el caso de autos “…subsánese presentando nuevo memorial, cumpliendo los márgenes establecidos por la Circular 8/03 de 13 de mayo de 2003…”, de esta manera, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales, Juez y Vocales demandados, por medio del Auto de Vista SCII-129/2008 de 22 de abril y Resolución de 5 de mayo de 2008, respectivamente, al rechazar la apelación de las citadas providencias actuaron correctamente, conforme a ley y la jurisprudencia sentada por este Tribunal al respecto, según se desprende de los Fundamentos Jurídicos III.5. 

Referente al inc. c), de la revisión de la misma, se corrobora que se han expuesto cronológicamente los hechos, a su vez, se ha realizado la debida fundamentación legal, citando los arts. 215, 217 num. 1) y 226 del CPC, de esta forma se ha dado cumplimiento al art. 3 de ese código, que establece como deber de los jueces que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y a la SC 0527/2010-R de 5 de julio, emitida por este Tribunal, que establece la forma como deben ser fundamentadas las resoluciones.

Finalmente el inc. d), referido a la compulsa, cabe indicar que no cursa en el expediente ninguno de los actuados mencionados, por ende, el accionante incumplió el art. 97.V de la LTC, al no haber acompañado las pruebas en que funda su pretensión, no pudiendo valorar ni pronunciarse este Tribunal a causa de la omisión verificada.