SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2051/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
denegaron
Mediante Resolución 198/2008 de “16 de julio” (sic), cursante de fs. 43 a 46 vta., los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegaron la tutela solicitada, considerando: 1) No es cierta la denuncia en sentido de que habiéndose presentado los memoriales de respuesta y reconvención dentro de la demanda referida, se habrían vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que el Juez recurrido, al emitir el decreto que dio origen a las apelaciones, compulsa y la demanda de amparo, actuó en cumplimiento de la Circular 8/03, ordenando que se subsane la forma en que se presentó el memorial, el cual no fue rechazado; 2) La providencia que da origen al amparo se clasifica como de “simple sustanciación”, porque tiende a salvar aspectos formales de la presentación del memorial, de esta forma se aplica el art. 226 del CPC, que establece la improcedencia de la apelación de providencias de simple sustanciación, que en la emisión del Auto de Vista SCII-129/2008 los Vocales recurridos interpretaron correctamente la norma legal; y, 3) De conformidad al art. 225 del CPC, que establece los casos de procedencia de la apelación en efecto devolutivo, se concluye que los decretos de simple sustanciación no son recurribles en efecto devolutivo por imperio de la norma indicada y del art. 216.II del CPC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- a)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- “…Con el objeto de evitar perjuicios a la parte, subsánese presentando nuevo memorial, cumpliendo los márgenes establecidos por la Circular 8/03 de 13 de mayo de 2003, aclarándose que en lo sucesivo serán rechazados de plano”
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Debido proceso y sus alcances
- III.4. Derecho a la defensa
- y rechaza la apelación alternativamente planteada, no ha incurrido en acto ilegal alguno, pues se reitera, dicho recurso es improcedente tratándose de providencias de mero trámite según prescribe imperativamente el art. 226 CPC, que establece una regla de carácter general en el sentido de que no corresponde ningún tipo de apelación contra esta clase de resoluciones, aún así se haya interpuesto previamente recurso de reposición con alternativa de apelación
- III.6. Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales
- APRUEBA