SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2051/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2051/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de documentos, acción reivindicatoria de propiedad, mejor derecho propietario y acción negatoria interpuesta por Jorge Quezada Rendón contra sus representados, contestaron y asumieron defensa de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por providencias de 31 de octubre de 2007, el Juez recurrido rechazó los memoriales de contestación, oposición de excepciones y reconvención ordenando que se subsanen, amparándose en la Circular 8/03 de 13 de mayo de 2003, expedida por la Corte Suprema de Justicia. Dicha Resolución fue objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación por vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la citada providencia se basó en una circular que proporciona parámetros para márgenes y medidas de los escritos entre otros.

El recurso de reposición fue resuelto por Resolución de 6 de febrero de 2008, declarándose no ha lugar, confirmándose las providencias de 31 de octubre de 2007 y concediéndose la apelación en efecto devolutivo y por Auto de Vista 67/2008 de 28 de febrero, emitido por la Sala Civil Primera, se anuló obrados en razón de haberse incurrido en omisiones en la elaboración del testimonio.

El 1 de abril de 2008, el Juez recurrido dictó nuevo Auto interlocutorio, confirmando la negativa de reposición, concediendo la alzada en efecto devolutivo, siendo resuelta por Auto de Vista SCII-129/2008 de 22 de abril, dictado por la Sala Civil Segunda, que anuló obrados, ordenó que el Juez vuelva a resolver la reposición planteada y que se rechace la concesión de la apelación al ser esta improcedente de conformidad al art. 226 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone la improcedencia de la apelación de las providencias de simple sustanciación.

Por Resolución de 5 de mayo de 2008, el Juez recurrido, en cumplimiento del Auto de Vista, volvió a dictar Auto interlocutorio manteniendo el rechazo a la reposición incoada, y negando la alzada solicitada. Contra esta negativa presentó recurso de compulsa, el cual fue resuelto por Auto de Vista SCII-156/2008, dictado por la Sala Civil Segunda, que declaró ilegal la compulsa planteada, interpretando nuevamente de forma errónea el art. 226 del CPC. 

Al haber sido los memoriales de contestación, oposición de excepciones y reconvención, presentados cumpliendo las formalidades de ley, pero observados sobre la base de una Circular de la Corte Suprema  de Justicia, y no así de una norma legal procesal, se ha vulnerado el derecho a la defensa que les asiste.

Los Vocales recurridos ante la alzada anularon obrados hasta que se dicte nueva resolución por el juez a quo, sin conceder la alzada y sin analizar el fondo de la misma, cuando por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con los arts. 252 y 90 del CPC, debieron observar este hecho, asimismo, al dictarse el Auto de Vista SCII-129/2008 incurrieron en un error de interpretación de la norma violando el derecho al debido proceso.

Los Vocales al señalar que el art. 226 del CPC, establece que resulta improcedente apelar las providencias de simple sustanciación, en concordancia con el art. 213.II del CPC, y que el juez a quo debió rechazar la apelación planteada, realizó una interpretación arbitraria e ilógica, pues la norma en la prohibición que señala se refiere aquellas disposiciones donde la ley usa los términos “sin recurso ulterior” o “será inapelable”, de manera que para dar una cabal interpretación del art. 213.II del CPC, se lo debe hacer de manera sistemática con el resto del ordenamiento procesal, situación que no se tomo en cuenta por los Vocales recurridos. También se realizó una errónea interpretación respecto al art. 226 del CPC, puesto que el espíritu de dicha norma es evitar que se apelen las providencias de mero trámite de manera directa sin haber planteado previamente reposición, y para sustentar la posición que el auto interlocutorio simple que resuelve el recurso de reposición es susceptible de apelación se debe señalar los arts. 225 num. 3) del CPC y 24 num. 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

El juez a quo recurrido, a través de la resolución de 5 de mayo de 2008, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque de manera expresa rechazó la apelación interpuesta de manera alternativa, cumpliendo una orden del Tribunal ad quem, lo cual no debió realizar y dejar que su labor interpretativa sea guiada u ordenada por autoridad superior. Esta resolución a su vez carece de la debida motivación, ya que solo repite lo pronunciado por el Tribunal ad quem, cuando la motivación debe ser acorde al principio de razonabilidad.

Se vulneró el derecho de petición, toda vez que en el otrosí segundo del memorial de compulsa se solicitó fotocopia legalizada del Auto de Vista que la resolviera y como se puede evidenciar ni en la providencia de 14 de mayo de 2008 ni en el Auto de Vista SCII-156/2008 se respondió ya sea de manera positiva o negativa a lo impetrado.