SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

1)

Escuchados los informes de los recurridos, haciendo uso de la réplica señaló que:  1) En el proceso penal ordinario seguido contra Scarlet Pinto Sejas, se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, puesto que se le acusó por asesinato y se la condenó por complicidad en el delito de asesinato, se le negó el derecho de contrainterrogar a la testigo Gerania Velazco Jujuy, quien intervino en más de dos procesos penales como testigo de cargo; prueba que pudo dar lugar a un pronunciamiento distinto al resuelto por el Tribunal de Sentencia;  2) En la Sentencia pronunciada no se valoraron las pruebas de descargo conforme al art. 173 y 124 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), defectos que fueron convalidados en las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Corte Superior del Beni y por las Ministras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora recurridos; y 3) El objeto del presente recurso no es que se ingrese a la valoración de la prueba, sino simplemente, que se corrijan los vicios procedimentales y le den la oportunidad de defenderse con todos los derechos y garantías fundamentales, porque no es posible que se condene a dos personas por complicidad en el delito de asesinato cuando no existe el autor principal del delito.

1) La sentencia de 8 de noviembre de 2003, carece de fundamentos y motivación; aspecto que la Sala Civil de la Corte Superior del Beni que fungió como Sala Penal, no reparó las irregularidades y omisiones cometidas por el Tribunal de Sentencia, al declarar improcedente el recurso de apelación mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2005, sin resolver todos y cada uno de los motivos alegados, y, 2) Las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia al pronunciar el auto Supremo 540 no repararon las infracciones al orden procedimental en que a su turno incurrieron tanto el Tribunal de Sentencia del Beni, como la Sala Civil de ese Tribunal, al margen de no haber resuelto todos los reclamos expresados por la representada del recurrente en el recurso de casación.

1) Cursa en obrados excusa presentada el 11 de septiembre de 2002, formulada por la Vocal Lourdes Velasco de Caballero ante el Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en virtud de la cual la citada autoridad se excusa de conocer y decidir sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por Scarlet Pinto Sejas (fs. 39).

Ahora bien, de la estructura de esta decisión jurisdicciónal, se puede extractar lo siguiente: 1) En el primer considerando se hace referencia a la acusación tanto del Ministerio Público como de la querellante por el delito de asesinato, asimismo, se hace una relación de los medios de prueba de cargo ofrecidos por ambos; 2) En el segundo considerando se hace referencia a los dos incidentes interpuestos por la representada del accionante, consistentes en la exclusión probatoria de la declaración informativa de Escarlet Pinto Sejas y la exclusión probatoria de las pruebas consistentes en un mandamiento de allanamiento de 26 de septiembre, de las cuales se dispuso la exclusión probatoria; y, 3) En el cuarto considerando se establece que la muerte de Alan Deybi Vaca Greminger fue consumada por cinco personas cuatro de ellas de sexo masculino y  una de sexo femenino, identificándose solamente a dos, es decir Harold Maicol Arias Duran y Escarlet Pinto Sejas, señalándose que los tres restantes no fueron identificados ni acusados por el Ministerio Público, conclusión que se encuentra respaldada por los siguientes  medios de prueba: a) Declaración testifical de Gerania Velasco Cujuy; b) Se establece la participación de Scarlet Pinto por las declaraciones de Regina Flores Portocarrero; c) Con el sustento de las pruebas periciales consistentes en “informes de los peritos Antonio Tórrez Balanza, Hector Bacinello Salazar, Rudy Argote Butkovic, e informes policiales de Ramiro Apaza Kajchaya y Edgar Espinoza los  mismos que concluyen que la causa del hecho fue un accidente y que la causa de la muerte fue un Traumatismo cráneo encefálico, así como la explicación realizada por Eduardo Camacho, el tribunal respetando la opinión y el trabajo realizado por los peritos, concluye utilizando la lógica y el sentido común que el joven Alan Deybi Vaca Greminger no murió por el impacto de un golpe sino  por varios, esto en razón de la gravedad de las lesiones y  las variadas fracturas en distintos lugares del rostro”(sic). Asimismo, se señaló que “no es posible considerar que hubiera sido un accidente, viendo la magnitud de esas fracturas, el cuerpo del occiso y la moto que hubiera quedado en esa posición, es decir junto a la base de cemento de alumbrado eléctrico, el rostro del occiso se encontraba pegado al mismo y las piernas una debajo de la otra encima de la moto, asimismo el calcetín que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón del occiso y el zapato regado a unos metros del cuerpo” (sic), finalmente en su valoración probatoria, colige este Tribunal que “si fuera un accidente se hubieran encontrado los dientes del occiso, mínimo alguna parte de los mismos” (sic); y, d) “que la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no ha sido suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador  particular, por lo que se establece que se produjo un hecho criminoso, donde no se ha probado plenamente  la participación como autores del  mismo, pero sí que intervinieron con los tres autores principales desconocidos y no acusados en este caso, en la estructuración de una coartada que intentaba hacer creer que Alan Deybi Vaca Greminger murió en un accidente de tránsito, por lo que al haberse determinado la presencia de los mismos, el tribunal tiene plena prueba de que dolosamente  participarón y  cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación a 252 del Código Penal” (sic).

1)En el cuarto considerando, se señala que la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas, “no ha sido suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador  particular”, en tal sentido, el Tribunal de Sentencia, incumple los requisitos de motivación de decisiones jurisdiccionales desarrollados en el Fj. III.8.1, ya que no valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos por la ahora accionante, tampoco les asigna un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, incurriendo además en una omisión valorativa, aspecto que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.8.2, está directamente vinculado al elemento motivación.

APROBAR la Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, cursante de fs. 425 a 430 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, se  CONCEDE en parte la tutela pedida, en relación a las Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; y, sea en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.