SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
1)
Escuchados los informes de los recurridos, haciendo uso de la réplica señaló que: 1) En el proceso penal ordinario seguido contra Scarlet Pinto Sejas, se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, puesto que se le acusó por asesinato y se la condenó por complicidad en el delito de asesinato, se le negó el derecho de contrainterrogar a la testigo Gerania Velazco Jujuy, quien intervino en más de dos procesos penales como testigo de cargo; prueba que pudo dar lugar a un pronunciamiento distinto al resuelto por el Tribunal de Sentencia; 2) En la Sentencia pronunciada no se valoraron las pruebas de descargo conforme al art. 173 y 124 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), defectos que fueron convalidados en las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Corte Superior del Beni y por las Ministras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora recurridos; y 3) El objeto del presente recurso no es que se ingrese a la valoración de la prueba, sino simplemente, que se corrijan los vicios procedimentales y le den la oportunidad de defenderse con todos los derechos y garantías fundamentales, porque no es posible que se condene a dos personas por complicidad en el delito de asesinato cuando no existe el autor principal del delito.
1) La sentencia de 8 de noviembre de 2003, carece de fundamentos y motivación; aspecto que la Sala Civil de la Corte Superior del Beni que fungió como Sala Penal, no reparó las irregularidades y omisiones cometidas por el Tribunal de Sentencia, al declarar improcedente el recurso de apelación mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2005, sin resolver todos y cada uno de los motivos alegados, y, 2) Las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia al pronunciar el auto Supremo 540 no repararon las infracciones al orden procedimental en que a su turno incurrieron tanto el Tribunal de Sentencia del Beni, como la Sala Civil de ese Tribunal, al margen de no haber resuelto todos los reclamos expresados por la representada del recurrente en el recurso de casación.
1) Cursa en obrados excusa presentada el 11 de septiembre de 2002, formulada por la Vocal Lourdes Velasco de Caballero ante el Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en virtud de la cual la citada autoridad se excusa de conocer y decidir sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por Scarlet Pinto Sejas (fs. 39).
Ahora bien, de la estructura de esta decisión jurisdicciónal, se puede extractar lo siguiente: 1) En el primer considerando se hace referencia a la acusación tanto del Ministerio Público como de la querellante por el delito de asesinato, asimismo, se hace una relación de los medios de prueba de cargo ofrecidos por ambos; 2) En el segundo considerando se hace referencia a los dos incidentes interpuestos por la representada del accionante, consistentes en la exclusión probatoria de la declaración informativa de Escarlet Pinto Sejas y la exclusión probatoria de las pruebas consistentes en un mandamiento de allanamiento de 26 de septiembre, de las cuales se dispuso la exclusión probatoria; y, 3) En el cuarto considerando se establece que la muerte de Alan Deybi Vaca Greminger fue consumada por cinco personas cuatro de ellas de sexo masculino y una de sexo femenino, identificándose solamente a dos, es decir Harold Maicol Arias Duran y Escarlet Pinto Sejas, señalándose que los tres restantes no fueron identificados ni acusados por el Ministerio Público, conclusión que se encuentra respaldada por los siguientes medios de prueba: a) Declaración testifical de Gerania Velasco Cujuy; b) Se establece la participación de Scarlet Pinto por las declaraciones de Regina Flores Portocarrero; c) Con el sustento de las pruebas periciales consistentes en “informes de los peritos Antonio Tórrez Balanza, Hector Bacinello Salazar, Rudy Argote Butkovic, e informes policiales de Ramiro Apaza Kajchaya y Edgar Espinoza los mismos que concluyen que la causa del hecho fue un accidente y que la causa de la muerte fue un Traumatismo cráneo encefálico, así como la explicación realizada por Eduardo Camacho, el tribunal respetando la opinión y el trabajo realizado por los peritos, concluye utilizando la lógica y el sentido común que el joven Alan Deybi Vaca Greminger no murió por el impacto de un golpe sino por varios, esto en razón de la gravedad de las lesiones y las variadas fracturas en distintos lugares del rostro”(sic). Asimismo, se señaló que “no es posible considerar que hubiera sido un accidente, viendo la magnitud de esas fracturas, el cuerpo del occiso y la moto que hubiera quedado en esa posición, es decir junto a la base de cemento de alumbrado eléctrico, el rostro del occiso se encontraba pegado al mismo y las piernas una debajo de la otra encima de la moto, asimismo el calcetín que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón del occiso y el zapato regado a unos metros del cuerpo” (sic), finalmente en su valoración probatoria, colige este Tribunal que “si fuera un accidente se hubieran encontrado los dientes del occiso, mínimo alguna parte de los mismos” (sic); y, d) “que la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no ha sido suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador particular, por lo que se establece que se produjo un hecho criminoso, donde no se ha probado plenamente la participación como autores del mismo, pero sí que intervinieron con los tres autores principales desconocidos y no acusados en este caso, en la estructuración de una coartada que intentaba hacer creer que Alan Deybi Vaca Greminger murió en un accidente de tránsito, por lo que al haberse determinado la presencia de los mismos, el tribunal tiene plena prueba de que dolosamente participarón y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación a 252 del Código Penal” (sic).
1)En el cuarto considerando, se señala que la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas, “no ha sido suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador particular”, en tal sentido, el Tribunal de Sentencia, incumple los requisitos de motivación de decisiones jurisdiccionales desarrollados en el Fj. III.8.1, ya que no valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos por la ahora accionante, tampoco les asigna un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, incurriendo además en una omisión valorativa, aspecto que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.8.2, está directamente vinculado al elemento motivación.
1º APROBAR la Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, cursante de fs. 425 a 430 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, se CONCEDE en parte la tutela pedida, en relación a las Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema, los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia; y, sea en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1) Actos denunciados como lesivos a los derechos de la recurrente cometidos por el Tribunal Segundo de Sentencia
- justificar y fundamentar que la muerte de
- i)
- 2) Actos lesivos cometidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochambamba
- 3) Actos lesivos cometidos por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 2)
- b)
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4.Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
- justificar y fundamentar
- y la fundamentación o motivación
- a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, requisitos que además adquieren mayor trascendencia en materia penal, máxime, cuando existe una sentencia condenatoria.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en tres aspectos concretos a saber: i) no recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) no compulsar los medios probatorios producidos; iii) no asignación de valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos y producidos,
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra
- III.8.3 Análisis del caso de autos
- III.9. Actuación del Tribunal de Garantías Constitucionales
- POR TANTO