SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
i)
Sostiene el representante de Scarlet Pinto Sejas que el Tribunal de Sentencia ahora recurrido, no fundamentó las pruebas aportadas por el Ministerio público ni tampoco asignó un valor probatorio específico a las pruebas periciales producidas, en este sentido, y precisando las pruebas según él erróneamente valoradas, señala lo siguiente: i) Los policías que se constituyeron en el lugar de los hechos, realizaron el levantamiento de cadáver, concluyeron que la muerte de Alan Deiby Vaca Greminger, fue por un accidente de tránsito; ii) El Director Nacional de Medicina Forense, determinó que la muerte de la citada persona, se debió a un accidente de tránsito; iii) El médico que realizó el levantamiento del cadáver y la autopsia de ley, determinó que la causa de muerte fue un accidente de tránsito; iv) Rudy Argote Butcovick, perito técnico especialista, determinó que no existía el menor indicio de asesinato; y v) Los policías Ramiro Apaza, perito investigador de la Unidad de Accidentes de Tránsito y Edgar Espinoza Mamani, determinaron que la muerte se debió a un accidente de tránsito. A pesar de estas pruebas, señala que las autoridades recurridas, valoraron únicamente el informe pericial de Eduardo Camacho, cuya actuación fue irregular, conducta que fue oportunamente denunciada por actividad procesal defectuosa, concluye su razonamiento, alegando que la omisión de la valoración de los medios probatorios antes descritos, vulneran el derecho al debido proceso de la representada del recurrente.
Las Ministras recurridas a través del informe escrito cursante de fs. 434 a 437, leído en audiencia, señalaron: i) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la representada del recurrente, para lo cual obraron en sujeción al principio de legitimidad y jurisdicción, de conformidad con los arts. 1 inc. 1) de la LOJ, 43 inc.1) y 50 inc.1) del CPP, pues de la revisión de obrados no se establecieron los defectos que ameriten aplicar doctrina legal, al tenor del art. 419 del CPP; ii) La recurrente si no quedó conforme con el Auto Supremo 540/2006 de 18 de noviembre, debió observar oportunamente ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, pidiendo explicación, complementación y enmienda estatuido por el art. 125 del citado CPP; iii) El hecho de haberse declarado infundado el recurso de apelación restringida, no constituye lesión alguna o vulneración del debido proceso, porque el Auto Supremo fue emitido con jurisdicción y competencia; iv) El recurso de amparo constitucional no tiene como objetivo la valoración de la prueba, al ser ésta una atribución potestativa del órgano jurisdiccional y al ser una facultad privativa de los administradores de justicia, es incensurable; y v) Las supuestas denuncias argüidas no constituyen causa directa de la declaración de improcedentes e infundados de los recursos de apelación restringida y casación, sino que las supuestas acusaciones carecieron de asidero legal, proceso dentro del cual se respetaron las garantías y derechos constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1) Actos denunciados como lesivos a los derechos de la recurrente cometidos por el Tribunal Segundo de Sentencia
- justificar y fundamentar que la muerte de
- i)
- 2) Actos lesivos cometidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochambamba
- 3) Actos lesivos cometidos por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 2)
- b)
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4.Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
- justificar y fundamentar
- y la fundamentación o motivación
- a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, requisitos que además adquieren mayor trascendencia en materia penal, máxime, cuando existe una sentencia condenatoria.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en tres aspectos concretos a saber: i) no recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) no compulsar los medios probatorios producidos; iii) no asignación de valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos y producidos,
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra
- III.8.3 Análisis del caso de autos
- III.9. Actuación del Tribunal de Garantías Constitucionales
- POR TANTO