SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

i)

Sostiene el representante de Scarlet Pinto Sejas que el Tribunal de Sentencia ahora recurrido, no fundamentó las pruebas aportadas por el Ministerio público ni tampoco asignó un valor probatorio específico a las pruebas periciales producidas, en este sentido, y precisando las pruebas según él erróneamente valoradas, señala lo siguiente: i) Los policías que se constituyeron en el lugar de los hechos,  realizaron el levantamiento de cadáver, concluyeron que la muerte de Alan Deiby Vaca Greminger, fue por un accidente de tránsito; ii) El Director Nacional de Medicina Forense, determinó que la muerte de la citada persona, se debió a un accidente de tránsito; iii) El médico que realizó el levantamiento del cadáver y la autopsia de ley, determinó que la causa de muerte fue un accidente de tránsito; iv) Rudy Argote Butcovick, perito técnico especialista, determinó que no existía el menor indicio de asesinato; y v)  Los policías Ramiro Apaza, perito investigador de la Unidad de Accidentes de Tránsito y Edgar Espinoza Mamani, determinaron que la muerte se debió a un accidente de tránsito. A pesar de estas pruebas, señala que las autoridades recurridas, valoraron únicamente el informe pericial de Eduardo Camacho, cuya actuación fue irregular, conducta que fue oportunamente denunciada por actividad procesal defectuosa, concluye su razonamiento, alegando que la omisión de la valoración de los medios probatorios antes descritos, vulneran el derecho al debido proceso de la representada del recurrente.

Las Ministras recurridas a través del informe escrito cursante de fs. 434 a 437, leído en audiencia, señalaron: i) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la representada del recurrente, para lo cual obraron en sujeción al principio de legitimidad y jurisdicción, de conformidad con los arts. 1 inc. 1) de la LOJ, 43 inc.1) y 50 inc.1) del CPP, pues de la revisión de obrados no se establecieron los defectos que ameriten aplicar doctrina legal, al tenor del art. 419 del CPP; ii) La recurrente si no quedó conforme con el Auto Supremo 540/2006 de 18 de noviembre, debió observar oportunamente ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, pidiendo explicación, complementación y enmienda estatuido por el art. 125 del citado CPP; iii) El hecho de haberse declarado infundado el recurso de apelación restringida, no constituye lesión alguna o vulneración del debido proceso, porque el Auto Supremo fue emitido con jurisdicción y competencia; iv) El recurso de amparo constitucional no tiene como objetivo la valoración de la prueba, al ser ésta una atribución potestativa del órgano jurisdiccional y al ser una facultad privativa de los administradores de justicia, es incensurable; y v) Las supuestas denuncias argüidas no constituyen causa directa de la declaración de improcedentes e infundados de los recursos de apelación restringida y casación, sino que las supuestas acusaciones carecieron de asidero legal, proceso dentro del cual se respetaron las garantías y derechos constitucionales.