SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2056/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
a)
a) Señala también que la Sala Penal del Tribunal Supremo, en el Auto Supremo de 18 de noviembre de 2006, “en lo que respecta a Lourdes Velasco de Caballero, reconoce que es evidente que la Vocal referida formuló excusa, e indica que fue declarada ilegal; empero, conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el Tribunal Supremo tenía la obligación de revisar el proceso de oficio…”(sic), sin embargo, alega que las autoridades recurridas, omitieron observar el ilegal rechazo de las excusas que realizó el Tribunal de Cochabamba.
a) El Auto Supremo de 18 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia. b) El Auto de Vista de 1 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba. c) El Auto de Vista 57/05 de 27 de abril de 2005, emitido por los Vocales de la Sala Civil del Distrito de Beni. y, d) La Sentencia 005/03 de 8 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Distrito Judicial citado precedentemente.
La tercera interesada Miriam Greminger de Vaca, a través de su abogado, señaló a) En calidad de víctima, lo único que se pretende es que se haga justicia, puesto que el recurrente intenta hacer ver un asesinato como un mero accidente de tránsito y el presente recurso es una argucia más para eludir la acción de la justicia; b) El Tribunal de Sentencia, ha realizado una correcta valoración de la prueba, es así que las Resoluciones del Tribunal de alzada y de casación han confirmado esta Sentencia, condenándose a la recurrente a quince años de prisión por complicidad en el delito de asesinato y precisamente por esta complicidad y encubrimiento no se ha identificado al autor de este delito; y, c) En ningún momento se le impidió contrainterrogar a la testigo Gerania Velazco, sino simplemente esta testigo ejerció su derecho a no declarar; finalmente, respecto al reclamo sobre la actuación de Lourdes Velazco de Caballero, su intervención es legal, cual lo señala el Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
Cursa en antecedentes Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, de cuya estructura se puede extractar lo siguiente: a) En el primer considerando hace referencia a la acusación tanto del Ministerio Público como de la querellante por el delito de asesinato, asimismo, hace una relación de los medios de prueba de cargo ofrecidos por ambos; b) En el segundo considerando menciona los dos incidentes interpuestos por la ahora mandante del recurrente, consistentes en la exclusión probatoria de la declaración informativa de Scarlet Pinto Sejas y la exclusión probatoria de las pruebas consistentes en un mandamiento de allanamiento de 26 de septiembre, de las cuales se dispuso la exclusión probatoria; c) En el cuarto considerando realizaron la valoración probatoria, concluyendo que la muerte de Alan Deybi Vaca Greminger fue consumada por cinco personas cuatro de ellas de sexo masculino y una de sexo femenino, identificándose solamente a dos; es decir, Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas, señalándose que los tres restantes no fueron identificados ni acusados por el Ministerio Público, conclusión que se encuentra respaldada por los siguientes medios de prueba: i) Declaración testifical de Gerania Velasco Cujuy; ii) Se establece la participación de Scarlet Pinto por las declaraciones de Regina Flores Portocarrero; iii) Con el sustento de las pruebas periciales consistentes en “informes de los peritos Antonio Tórrez Balanza, Héctor Bacinello Salazar, Rudy Argote Butkovic, e informes policiales de Ramiro Apaza Kajchaya y Edgar Espinoza los mismos que concluyen que la causa del accidente fue un accidente y que la causa de la muerte fue un Traumatismo cráneo encefálico, así como la explicación realizada por Eduardo Camacho, el tribunal respetando la opinión y el trabajo realizado por los peritos, concluye utilizando la lógica y el sentido común que el joven Alan Deybi Vaca Greminger no murió por el impacto de un golpe sino por varios, esto en razón de la gravedad de las lesiones y las variadas fracturas en distintos lugares del rostro”(sic). Asimismo, se señaló que “no es posible considerar que hubiera sido un accidente, viendo la magnitud de esas fracturas, el cuerpo del occiso y la moto que hubiera quedado en esa posición, es decir junto a la base de cemento de alumbrado eléctrico, el rostro del occiso se encontraba pegado al mismo y las piernas una debajo de la otra encima de la moto, asimismo el calcetín que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón del occiso y el zapato regado a unos metros del cuerpo” (sic), finalmente en su valoración probatoria, colige este Tribunal que “si fuera un accidente se hubieran encontrado los dientes del occiso, mínimo alguna parte de los mismos” (sic); iv) “ que la prueba ofrecida por la defensa de los imputados Harold Maicol Arias Durán y Scarlet Pinto Sejas, no ha sido suficiente para enervar la acusación presentada por el Ministerio Público y acusador particular, por lo que se establece que se produjo un hecho criminoso, donde no se ha probado plenamente la participación como autores del mismo, pero sí que intervinieron con los tres autores principales desconocidos y no acusados en este caso, en la estructuración de una coartada que intentaba hacer creer que Alan Deybi Vaca Greminger murió en un accidente de Tránsito, por lo que al haberse determinado la presencia de los mismos, el tribunal tiene plena prueba de que dolosamente participaron y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación a 252 del Código Penal” (sic) (fs. 28 a 34).
En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
La justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo,
- 1) Actos denunciados como lesivos a los derechos de la recurrente cometidos por el Tribunal Segundo de Sentencia
- justificar y fundamentar que la muerte de
- i)
- 2) Actos lesivos cometidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochambamba
- 3) Actos lesivos cometidos por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- 2)
- b)
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales
- III.3. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella.
- III.4.Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- III.7. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
- justificar y fundamentar
- y la fundamentación o motivación
- a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, requisitos que además adquieren mayor trascendencia en materia penal, máxime, cuando existe una sentencia condenatoria.
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en tres aspectos concretos a saber: i) no recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) no compulsar los medios probatorios producidos; iii) no asignación de valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos y producidos,
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra
- III.8.3 Análisis del caso de autos
- III.9. Actuación del Tribunal de Garantías Constitucionales
- POR TANTO