SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2079/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
y contra los actos consentidos libre y expresamente
Si bien la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), es un medio o garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y de rango constitucional tendiente a la protección de derechos fundamentales que están bajo su tutela; ello no significa que en todos los casos esta acción sea admisible o procedente. Precisamente en cuanto a su desarrollo procesal, la Ley del Tribunal Constitucional vigente, en el art. 96, establece las causales de improcedencia, entre ellas el num. 2 señala: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”.
En relación con el razonamiento expuesto, cabe señalar que la interpretación jurisprudencial de esta causal ha sido clara y abundante, reiterada y consolidada en la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, que cita a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, entre otras, señaló que: “…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.'; aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones" (las negrillas nos corresponden).
En otras palabras, es la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conduce a determinar si hubo acto consentido o no, de manera que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tacharse de ilegal el trámite o proceso al que se ha sometido voluntariamente.
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- y contra los actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso
- no fueron impugnados en modo alguno por los accionantes
- consintieron en su no inclusión en la última fase del proceso de referencia
- APROBAR