SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2106/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Las recurridas Directora y Asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Lilian Aponte Seoane y Liliana Jurado de Cupary, en su informe escrito de fs. 29 a 30 de obrados, al que se dio lectura en audiencia, manifestaron: a) El 30 de julio de 2008, a horas 11:00, Daniel Cholima Torrico, sentó denuncia contra su concubina, ahora recurrente, por maltrato físico a su hija de un año y seis meses de edad, procediendo de forma inmediata de acuerdo a lo establecido por los arts. 196.10, 108 y 109 de la Ley 2026, conduciendo a la niña al médico forense y tomarle fotografías de sus múltiples lesiones; empero, al no contar con toda la documentación para realizar la denuncia ante el Ministerio Público, no se envió dicha denuncia el mismo día; b) El 31 de julio de 2008, se presentó en las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la recurrente, para luego llegar el progenitor con la niña y otros familiares, por lo que de forma excepcional se llevó a cabo la audiencia, donde la recurrente de forma voluntaria y con un comportamiento grosero manifestó que: le había pegado para que aprenda porque era muy mordedora y de esta manera aprendía; luego se suspendió la audiencia debido a los insultos que se profieron las partes, no sin antes explicar a la recurrente el procedimiento que seguiría la Defensoría en el caso, para el esclarecimiento de los hechos del cual fue víctima la niña menor de edad; c) En los pasillos de la Defensoría se suscitó una fuerte discusión entre las partes y la abuela paterna, por lo motivó se llame a la FELCC y luego intervinieron funcionarias de la Brigada de Protección a la Familia, conduciéndolos a la Brigada, conflicto por el cual la Directora y la Responsable del Área Social de la Defensoría, se constituyeron en la Brigada, en cumplimiento de su trabajo, este caso, proteger a la niña víctima que se encontraba con su padre en medio del conflicto, y sólo intervinieron en el momento en que se pretendía realizar una audiencia manifestando a la Comandante de la Brigada, que el caso tendría que ser pasado al Ministerio Público porque se trataba de un hecho penal contra una niña, luego las personas fueron conducidas a instalaciones de la FELCC donde se realizaron los trámites pertinentes al caso; d) Es evidente que estuvieron presentes en la FELCC, pero con la única finalidad de dar protección social a la niña, ya que ésta necesitaba atención médica inmediata por encontrarse con fiebre y malestar, lo que era notorio por su constante llanto, no siendo cierto que la detención de la recurrente fue por capricho o injerencia de la Defensoría, pues si bien se conversó con el Fiscal, en el pasillo, éste no tenía nada que ver en el caso pues no era el Fiscal de turno, siendo la detención de la recurrente por aprehensión por particulares, tal como lo establece el acta al amparo del art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que se encuentra en el cuadernillo de investigaciones; y, e) Con extrañeza han recibido este recurso de hábeas corpus, ya que en ningún momento la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, citó a audiencia conciliadora a la ahora recurrente, menos pidieron su detención o aprehensión ni violaron sus derechos y garantías constitucionales, pues solo se limitaron a cumplir con su trabajo de brindar garantías y restituciones de derechos a niños o niñas y adolescentes, solicitando por lo expuesto, se declare improcedente el recurso.
El abogado de los recurridos funcionarios policiales, en audiencia expuso que los funcionarios policiales sólo se limitaron a cumplir sus obligaciones y lo dispuesto por el art. 228 del CPP, elaborando el acta de aprehensión por particulares, en la que firman las personas que realizaron la aprehensión. Por otra parte, la denunciada fue puesta a disposición del Ministerio Público, aclarando que la recurrente no fue conducida por los vehículos de la patrulla, sino por particulares, por lo que el abogado de la recurrente no puede argumentar pretendiendo confundir y empañando el trabajo de los Policías que actuaron en defensa de una menor, ya que en casos donde están involucrados menores, se tiene el principio de prioridad, y los funcionarios policiales han sido debidamente capacitados para atender los mismos, solicitando por ello se declare procedente el recurso, ratificando los informes escritos individuales presentados por sus defendidos que se señalan a continuación.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.
- Fragmento 15
- Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- III.4. El caso en examen
- REVOCAR