SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2133/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso de autos
En el presente caso, el antes recurrente ahora accionante, menciona en su recurso de amparo constitucional que el Presidente del Concejo Municipal de Umala, no le permitió el retorno a sus funciones una vez que cumplió el término fijado en su licencia, privándole de esa forma su derecho a ejercer la concejalía para el que fue electo, pues con su proceder el Presidente del Concejo Municipal de Umala estaría amenazando restringir su derecho constitucional a una existencia digna de su familia y a la seguridad jurídica, violando así mismo su derecho a la petición, al no haber dado una respuesta positiva o negativa a sus solicitudes mediante memoriales y orden judicial.
Ahora bien de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que Ofelio Misto Mita el 6 de marzo de 2008 presentó ante el Presidente del Concejo Municipal de Umala, una nota solicitando su licencia por tres meses (fs. 5) y transcurridos los mismos, por memorial presentado el 4 de junio del citado año solicitó su reincorporación al Concejo Municipal de Umala, segunda sección Municipal de la provincia Aroma del departamento de La Paz.
Por otra parte, por memorial presentado el 1 de julio del mismo año reiteró su solicitud de reincorporación al mencionado Presidente del Concejo Municipal (fs. 8 vta.), solicitud que nuevamente fuere reiterada por memoriales de 8 de julio y 5 de septiembre del mismo año, sin que el Presidente del Concejo efectúe el trámite que corresponde.
Ahora bien, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, de acuerdo con el marco legal establecido por las normas del art. 39.15 de la LM y los antecedentes jurisprudenciales anotados, la atribución para otorgar licencia a los concejales y por tanto también autorizar su reincorporación, ha sido otorgada a la Presidencia del Concejo Municipal y no precisamente al ente colegiado, esto es al Concejo Municipal.
De los fundamentos expuestos, se concluye que el demandado al no tramitar y consecuentemente negar la reincorporación del accionante a su cargo de Concejal munícipe, actuó indebidamente por cuanto aceptar la reincorporación solicitada corresponde a las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, más aún cuando no existe motivo legal alguno, ni proceso interno para la suspensión del ejercicio de la concejalía para el que fue electo, aspecto que evidentemente lesiona los derechos fundamentales denunciados como ser al trabajo, a percibir una remuneración por su trabajo y al ejercicio de la función pública, todos ellos consagrados por las normas previstas por la CPE y en el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que corresponde otorgar la tutela constitucional que brinda el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- concedió
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la facultad del Presidente del Concejo Municipal de tramitar las licencias y tramitar la reincorporación
- III.4. Análisis del caso de autos
- conceder
- APROBAR