SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

Mediante informe escrito, cursante de fs. 234 a 240 vta., las autoridades recurridas, señalaron que: i) El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca y Ahmed Becerra de la Roca, cumplió con los requisitos señalados por el art. 7 de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) en concordancia con el art. 258 del CPC; es decir, señaló la normativa que consideraba vulnerada, así como especificó en qué consistía dicha infracción; por lo que del Tribunal Agrario Nacional, precautelando el debido proceso, declaró la nulidad de obrados; ii) Al haberse detectado la existencia de vicios de nulidad, se sancionó de oficio con la nulidad hasta el vicio más antiguo; dejando claramente establecido que la Resolución que ahora se impugna, no ingresó al análisis de fondo del asunto, sino que procedió a la nulidad por defectos procesales, disponiéndose que los mismo sean subsanados por el a quo, toda vez que el mismo incurrió en varias causales de nulidad; es decir: a) Admisión de la demanda sin advertir los defectos de forma que ésta contenía, respecto de contra quienes fue dirigida la demanda y si los demandados eran personas naturales o jurídicas, omitiendo la citación y traslado de la demanda, pronunciándose directamente sobre el juramento de desconocimiento de domicilio, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; b) Omitió notificar al Defensor de Oficio, limitando el ejercicio de los medios de defensa a favor de la parte demandada, vulnerando ese derecho; y, c) En el pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Juez Agrario, dentro de la demanda de nulidad de contrato y reivindicación, se vulneró lo dispuesto por los arts. 190 y 192 inc. 3) del CPC, toda vez que la Resolución emitida por el inferior, carece de motivación y fue pronunciada sin efectuar valoración y fundamentación alguna; iii) La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agrario Nacional, se hizo efectiva mediante decreto de 28 de marzo de 2008, concediendo a la parte actora el plazo de quince días para subsanar los defectos de su demanda, sin que lo hubiesen hecho, pretendiendo mediante la interposición del presente recurso de amparo constitucional, suplir su negligencia en el proceso oral agrario interpuesto por ella misma; iv) No se ha especificado tampoco, en qué consiste la vulneración de los arts. 6.I y II, 7 incs. d) e i), 16.II, 228 y 229 de CPEabrg, toda vez que el máximo órgano de la judicatura agraria, puso en su conocimiento el recurso de casación, no dispuso detención o acción alguna que atente contra el derecho a la libertad de los recurrentes, tampoco se ha pronunciado respecto a temas relativos al trabajo y menos ha determinado derechos propietarios, por lo que la acusación de vulneración respecto a los derechos de los recurrentes que hubieran sido supuestamente lesionados, no es cierta, debiendo hacerse hincapié en que el Tribunal Agrario Nacional, aplicó correcta y objetivamente la normativa que regula el proceso de casación; por lo que, se cuidó el ejercicio de los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política del Estado y las leyes; y, v) Al Tribunal Constitucional, no le corresponde analizar criterios jurídicos asumidos por la autoridad jurisdiccional, salvo que hubiere existido quebrantamiento de los principios constitucionales, que no es el caso, por tanto, solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa a la parte recurrente.