SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.
Este recurso ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales, es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que lo hubiera hecho de haberse aplicado en forma correcta la ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.
En ese entendido, en casación, se excluye el conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
Es imprescindible aclarar sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada.
De conformidad a lo señalado precedentemente, es conveniente advertir que el art. 271 y ss. del CPC, determina las formas en que este recurso deberá ser resuelto, encontrándose entre ellas, en el inc. 3), la anulación de obrados con o sin reposición; que se objeta a través de la interposición de la presente acción tutelar.
Ahora bien, el art. 275 del mismo cuerpo legal, determina expresamente que: “Se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 254, y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo…”, esto es, cuando ha sido pronunciada por juez o tribunal incompetente, legalmente impedido, cuando el tribunal pronunció al resolución impugnada con menor número de votos o de vocales que los requeridos por ley; cuando el fallo ha sido pronunciado fuera de los plazos que señala la ley;, o cuando en la tramitación de la causa faltare o no se hubiere cumplido con alguna diligencia o trámite esencial, tal el caso de la citación con la demanda y la sentencia, apertura de término probatorio; o, finalmente, se dispondrá la anulación del dictamen, cuando exista incongruencia en su contenido; esto es, no pronunciarse respecto a determinadas pretensiones u otorgar más de lo pedido por las partes.
Por otra parte, bajo la premisa delineada por el art. 3 inc. 1) del CPC, que ordena a jueces y tribunales de que el proceso se desarrollo sin vicios que puedan ocasionar su nulidad, y dentro del marco previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) que obliga a jueces y tribunales de primera instancia, alzada y casación “…a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, procederá, según el caso, resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC, como ha ocurrido en la problemática que hoy se analiza.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR