SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso
Del análisis de los antecedentes se evidencia que el accionante, a nombre de sus representados, alega que la Resolución que se impugna, carece de motivación, toda vez que se limita a sostener la duda de si la demanda se la dirige contra persona natural o jurídica, siendo que, como Tribunal de casación, debe garantizar el respeto de los requerimientos procesales en observancia al debido proceso, y al no haberlo hecho, encubre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, vulnerando con esa conducta los derechos de sus mandantes a la propiedad agraria, a la “seguridad jurídica" y la garantía al debido proceso.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, este Tribunal, dentro de la nueva magnitud concedida a este concepto por la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, ha entendido a través de la SC 0655/2010-R de 19 de julio, que: “…a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
Asimismo, agregó que: en la '…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad"; por lo que, entendiendo a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, se evidencia que no existe vulneración alguna en su contra.
Ahora bien, con referencia al debido proceso, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ha sentado jurisprudencia señalando que: “…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.
i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”; por tanto, las autoridades demandadas, resguardando el debido proceso, en aplicación de los arts. 3 inc. 1) del CPC y 15 de la LOJabrg, que instruye a jueces y tribunales velar por que el proceso se desarrollo sin vicios de su nulidad, conminándolos a revisar de oficio si durante la tramitación de los mismos fueron observados los plazos y leyes que los norman, al haber anulado obrados, argumentando de manera correcta y debidamente fundamentada, ajustándose a derecho, a más de vulnerar los derechos acusados por el accionante, al percatarse de la existencia de errores cometidos por el inferior que derivan en la vulneración del derecho a la defensa, han cuidado de que estos sean restituidos.
Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad de los representados del accionante, debe dejarse claramente establecido que la Resolución impugnada, al haber anulado obrados, no ha ingresado al análisis de fondo del litigio, por tanto, no ha conocido, menos decidido respecto al derecho acusado por el demandante.
Finalmente, en cuanto a la actuación de las autoridades demandadas, se tiene que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, enmarcaron su conducta a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agraria por la permisión contenida en el art. 78 de la precitada norma y demás preceptos legales concernientes a materia agraria; toda vez que se verifica que el Auto Nacional Agrario 10/2008 de 3 de marzo, ha resuelto de manera concreta y fundamentada el recurso de casación interpuesto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR