SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la demanda de nulidad de contrato y reivindicación de fs. 113 interpuesta por sus mandantes contra Rodolfo Becerra de la Roca, Ahmed Becerra de la Roca y personas desconocidas, proceso que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional 01/2007 de 20 de septiembre, dictada por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, que declaró probada en parte la demanda, declarando nula la escritura pública 264/93 de 25 de junio de 1993, de compraventa del terreno rústico denominado Panteón Loma, ubicado detrás del cementerio general de Toro Toro, camino carretero a Cruz Kasa, con una extensión de 1.3337 ha, que incluye la extensión sobrepuesta de 3374.73 m2, y disponiendo la restitución de la posesión de la propiedad agraria a favor de Edilberto Eduardo Cardona Uriona; los demandados, plantearon recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional.

Señala que dicho recurso de casación, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, entremezclan los recursos de casación en el fondo y en la forma, planteándolos simultáneamente, no identifican “en términos claros, concretos y precisos” (sic) la Sentencia de la que recurren, ni los folios correctos donde se ubica; plantean la infracción de algunas leyes, sin precisar en qué consisten las infracciones y cuales deberían ser las normas jurídicas aplicables; es decir, “sencillamente no acusan violación de ninguna ley” (sic).

Dicho recurso de casación, mereció el Auto Nacional Agrario 10/2008 de 3 de marzo, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que dispuso anular obrados, cuando, conforme a la jurisprudencia del referido Tribunal, correspondía declarar su improcedencia, no sólo por las causales previamente señaladas, sino también por que el terreno objeto de la compraventa, se encuentra situado en pleno Parque Nacional de Toro Toro, por lo que merece la protección del art. 137 de la CPEabrg.

Argumenta también que, la Resolución que se impugna, carece de motivación, toda vez que se limita a sostener la duda de si la demanda se la dirige contra persona natural o jurídica, siendo que, como Tribunal de casación, debe garantizar el respeto de los requerimientos procesales en observancia al debido proceso, y al no haberlo  hecho, encubre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, vulnerando con esa conducta los derechos y garantías de sus representados.