SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, autoridades recurridas, no asistieron a audiencia, empero, presentaron informe escrito que cursa a fs. 54 a 55 vta., por el que manifestaron que: 1) Por Resolución 394/2007 de 18 de diciembre, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, se dejó sin efecto el Auto Supremo 411-E, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal del recurrente; se emitió un nuevo pronunciamiento al respecto, procediéndose con el sorteo de la causa y la emisión del Auto Supremo 307/08 de 28 de septiembre, declarando infundado el recurso interpuesto por Adrián Israel Mejia Alandia y disponiendo la devolución del expediente al Distrito Judicial de origen; 2) En cumplimiento de la citada Resolución constitucional, se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, mediante Auto Supremo 282/08 de 2 de septiembre; 3) Por memorial de 26 de mayo de 2008, el recurrente recién solicitó el cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional, motivo por el cual, el decreto de 30 de mayo de 2008, se dispuso la emisión de provisión ejecutoriada dirigida al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aspecto que se informó a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Aurora Miranda Carvallo en representación sin mandato, del ahora recurrente, contra las mismas autoridades ahora recurridas, declarado improcedente según Resolución constitucional 215 de 5 de septiembre de 2008; y, 4) No incurrieron en ningún acto que signifique que el representado de los recurrentes se encuentre indebida e ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso.
1. Revisados los antecedentes relativos a las Resoluciones pronunciadas por las autoridades codemandadas en la presente acción tutelar, se constató que el representado de los accionantes, solicitó la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido en su contra por René Soria Galvarro, por la presunta comisión del delito de asesinato, que le fue denegada por los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dio lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional, cuya tutela le fue concedida mediante la Resolución constitucional 394/2007 de 18 de diciembre, disponiéndose que las autoridades demandadas en esa acción, emitan una nueva resolución. Los accionantes, demandan a través de la presente acción que el Tribunal Constitucional ordene la restitución de la libertad física y de locomoción de su representado, alegando la vulneración del debido proceso, empero, dejan de lado la jurisprudencia constitucional relativa a la existencia de identidad de sujetos procesales, objeto o pretensión y causa o supuestos fácticos, idénticos, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional.
En el caso concreto, el representado de los accionantes, en uso de las acciones de defensa previstas en la Ley Fundamental, presentó acción de libertad ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que fue resuelta mediante Resolución constitucional 215/08 de 5 de septiembre, del contenido se constató que dirigió la acción contra las mismas autoridades demandadas en la presente acción tutelar, en función a los supuestos fácticos y con la misma pretensión, representado en esa oportunidad por otra profesional abogado que actúo sin mandato. Considerando que la data de la indicada acción es de 5 de septiembre de 2008 y la interposición de la presente acción, de 25 del mismo mes y año, se establece, que el representado de los accionantes previamente, acudió a la jurisdicción constitucional, cuyo Tribunal de garantías emitió un pronunciamiento declarándolo improcedente. Lo que implica que éste Tribunal, en revisión de la acción de libertad interpuesta, se encuentre imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la existencia de un pronunciamiento anterior.
En función a ello cabe precisar, que las características que hacen a la acción de libertad, no pueden ser entendidas en sentido, de ejercerlas de forma arbitraria o abusiva, provocando un movimiento innecesario del aparato judicial, dado que ante un pronunciamiento previo sobre la misma problemática, no se puede activar nuevamente la jurisdicción constitucional, a través de la misma acción con el idéntico objeto, pues ello, solo denota la temeridad con la que actúa el accionante.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
- Será ejecutada
- por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…)
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 2.