SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2177/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal seguido contra su representado por la comisión del delito de asesinato, iniciado el 20 de abril de 2001, se dictó Sentencia condenatoria en su contra y habiendo transcurrido siete años, un mes y seis días, solicitó la extinción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue rechazado mediante Auto Supremo 411-E de 17 de abril de 2007; posteriormente, recurrió de amparo constitucional contra los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose concedido la tutela mediante Resolución 394/2007 de 18 de diciembre, dejándose sin efecto el Auto Supremo referido, cuyas autoridades debían emitir una nueva resolución que se adecue a lo resuelto por el Tribunal de garantías. Empero, no se dio cumplimiento, provocando que el expediente fuera devuelto a la Corte de origen, lo que generó que se emitiera el Auto de ejecutoria de la Sentencia condenatoria, se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a las cuales se regía su representado y consiguientemente, de forma ilegal e indebida fue recluido en el penal de “El Abra”, producto de la vulneración al debido proceso.
Mediante memorial de 15 de mayo de 2008 y siguiente, su representado solicitó el cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, procediendo de manera inoportuna las autoridades recurridas a emitir el Auto Supremo 282 de 2 de septiembre de 2008, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal y el 16 del mismo mes y año procedieron con el sorteo del Ministro Relator para resolver el fondo del proceso, actuación que denota que el Auto de ejecución de la Sentencia, está fundado en un auto supremo inexistente, por no existir pronunciamiento de fondo del proceso, hecho que restringe la libertad física y otros derechos de su representado por más de cuatro meses.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
- Será ejecutada
- por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- se ha entendido que en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías (…)
- el art. 203 de la CPE establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno',
- 2.